Asunto C‑379/11
Caves Krier Frères Sàrl
contra
Directeur de l’Administration de l’emploi
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour administrative (Luxemburgo)]
«Libre circulación de los trabajadores— Artículo45TFUE— Ayuda a la contratación de desempleados mayores y desempleados de larga duración— Requisito de inscripción en una oficina de colocación de los servicios de empleo nacionales— Requisito de residencia— Restricción— Justificación»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 13 de diciembre de 2012
1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo
(Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23)
2.Libre circulación de personas— Trabajadores— Disposiciones del Tratado— Posibilidad de invocación por otras personas
(Art.45TFUE)
3.Libre circulación de personas— Trabajadores— Disposiciones del Tratado— Objeto— Normas para facilitar el ejercicio de actividades profesionales en todo el territorio de la Unión
(Art.45TFUE)
4.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Interpretación del Derecho nacional— Exclusión
(Art.267TFUE)
5.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Acceso al empleo— Normativa nacional que supedita la concesión de la ayuda a la contratación que se abona a los empleadores que contratan a desempleados mayores al requisito de inscripción del desempleado en la administración nacional— Supeditación de la inscripción a un requisito de residencia en el territorio nacional— Improcedencia
(Art.45TFUE)
6.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Aplicación a los trabajadores no residentes de un trato menos beneficioso que el que se aplica a los trabajadores residentes— Improcedencia— Justificación por razones de interés general— Requisitos— Carga de la prueba
(Art.45TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado18)
2.Para ser eficaz y útil, el derecho de los trabajadores a ser contratados y empleados sin sufrir discriminación, tal como se prevé en el artículo 45TFUE, debe tener necesariamente como complemento el derecho de los empresarios a contratarlos con arreglo a las normas que rigen en materia de libre circulación de los trabajadores. Ahora bien, si bien consta que los trabajadores, incluidos los demandantes de empleo, son titulares de los derechos a la libre circulación previstos en el artículo 45TFUE, nada indica en el tenor literal del referido artículo que tales derechos no puedan ser invocados por otras personas. En estas circunstancias, un empleador de un trabajador fronterizo puede invocar derechos directamente reconocidos a los trabajadores.
(véanse los apartados 27 a29)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado31)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35 a38)
5.El artículo 45TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión a los empleadores de una ayuda a la contratación de desempleados mayores de 45años al requisito de que el desempleado contratado esté inscrito como demandante de empleo en ese mismo Estado miembro, cuando tal inscripción, lo cual corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, está supeditada a un requisito de residencia en el territorio nacional.
En efecto, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en materia de política social no puede justificar que se vulneren los derechos que confieren a los particulares las disposiciones del Tratado que reconocen sus libertades fundamentales.
Pues bien, a este respecto, debe señalarse que un requisito de residencia es, en principio, inadecuado tratándose de trabajadores migrantes y fronterizos, ya que éstos, al haber accedido al mercado laboral de un Estado miembro han creado, en principio, un vínculo de integración suficiente en la sociedad de ese Estado que les permite beneficiarse del principio de igualdad de trato en relación con los trabajadores nacionales y con los trabajadores residentes, respectivamente. El vínculo de integración resulta, en particular, del hecho de que, con las cotizaciones sociales que pagan en el Estado miembro de acogida en virtud de la actividad asalariada que ejercen, los trabajadores migrantes y fronterizos contribuyen también a la financiación de las políticas sociales de dicho Estado.
(véanse los apartados 42, 52, 53 y 55 y elfallo)
6.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 47 a49)