Asunto C‑465/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑465/11

Fecha: 13-Dic-2012

Asunto C‑465/11

Forposta SA

y

ABC Direct Contact sp.zo.o.

contra

Poczta PolskaSA

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Krajowa Izba Odwoławcza)

«Directiva 2004/18/CE— Artículo 45, apartado 2, párrafo primero, letrad)— Directiva 2004/17/CE— Artículos 53, apartado 3, y 54, apartado 4— Contratos públicos— Sector de los servicios postales— Criterios de exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato— Falta grave en materia profesional— Protección del interés público— Mantenimiento de una competencia leal»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 13 de diciembre de2012

1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267TFUE— Concepto— Organismo remitente que ha de adoptar una decisión de carácter jurisdiccional— Krajowa Izba Odwoławcza [Sala nacional de recursos, Polonia]— Inclusión

(Art.267TFUE)

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Adjudicación de los contratos— Causas de exclusión de la participación en un contrato— Falta grave en materia profesional— Concepto— Interpretación— Normativa nacional que adopta un concepto basado en la concurrencia de circunstancias imputables al operador— Exclusión— Necesidad de que la entidad adjudicadora aprecie en cada caso individual el comportamiento que se recrimina

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.45, ap.2, párr.1, letrad)]

3.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Adjudicación de los contratos— Causas de exclusión de la participación en un contrato— Exhaustividad de la lista de causas enumeradas en el artículo 45, apartado 2, de la Directiva— Facultad de los Estados miembros de disponer otras medidas de exclusión— Requisitos

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.45, ap.2)

4.Cuestiones prejudiciales— Interpretación— Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas— Efecto retroactivo— Límites— Seguridad jurídica— Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia

(Art.267TFUE)

5.Cuestiones prejudiciales— Interpretación— Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas— Efecto retroactivo— Limitación por el Tribunal de Justicia— Requisitos— Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia— Criterio no decisivo

(Art.267TFUE)

1.Para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267TFUE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia.

A este respecto, la Krajowa Izba Odwoławcza, órgano creado por la Ley polaca de contratación pública, que tiene competencia exclusiva para conocer en primera instancia de los litigios surgidos entre operadores económicos y entidades adjudicadoras, constituye un órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 267TFUE, cuando ejerce las competencias recogidas en dicha Ley. A este respecto es irrelevante la circunstancia de que dicho órgano pueda tener atribuidas, en virtud de otras disposiciones, funciones de carácter consultivo.

(véanse los apartados 17 y18)

2.El artículo 45, apartado 2, párrafo primero, letrad), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que disponga que se apreciará falta grave en materia profesional, falta que conllevará la exclusión automática del operador económico de un procedimiento de adjudicación de un contrato público en vías de tramitación, cuando la entidad adjudicadora, debido a circunstancias imputables al operador económico, haya resuelto, denunciado o rescindido, en los tres años anteriores a la apertura del procedimiento en curso, un contrato público anterior celebrado con aquél, y cuando el valor de la parte no ejecutada del contrato público anterior ascienda al menos al 5% del valor total del mismo.

En efecto, normalmente el concepto de «falta grave» debe entenderse referido a un comportamiento que revele dolo o una negligencia de cierta gravedad por parte del operador económico en cuestión. Por tanto, todo cumplimiento incorrecto, impreciso o defectuoso de un contrato o de parte del mismo podrá acreditar, a lo sumo, que la competencia profesional del operador económico en cuestión es limitada, pero no equivale automáticamente a la comisión de una falta grave. Además, la comprobación de la comisión de una falta grave requiere, en principio, que se realice una apreciación concreta e individualizada de la actitud del operador económico de que se trate. A este respecto, no cabe sustituir el concepto de «falta grave» por el concepto de «circunstancias imputables» al operador económico de que se trate.

En consecuencia, una normativa nacional que no se limita a definir el marco general de aplicación del artículo 45, apartado 2, párrafo primero, letrad), de la Directiva 2004/18, sino que, a este respecto, obliga a las entidades adjudicadoras a cumplir ciertas condiciones vinculantes y a aplicar automáticamente ciertas conclusiones cuando concurren determinadas circunstancias, sin conceder a la entidad adjudicadora la facultad de apreciar, en cada caso individual, la gravedad del comportamiento que supuestamente incurre en culpa por parte de dicho operador económico durante el cumplimiento del contrato anterior, sobrepasa con ello el margen de apreciación que el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva confiere a los Estados miembros a la hora de especificar, respetando el Derecho de la Unión, las condiciones de aplicación de la causa de exclusión prevista en la letrad) del párrafo primero de ese mismo apartado2.

(véanse los apartados 30, 31 y 33 a 36 y el punto 1 delfallo)

3.A la luz de los principios y normas del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos, no está justificado que, para proteger el interés público y los intereses legítimos de las entidades adjudicadoras y para garantizar la leal competencia entre operadores económicos, una normativa nacional obligue a una entidad adjudicadora a excluir automáticamente de un procedimiento de adjudicación de un contrato público a un operador económico a causa de una falta grave en materia profesional sin realizar una apreciación concreta e individualizada de la actitud del operador económico de que se trate.

Efectivamente, el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, enumera con carácter exhaustivo las causas que pueden justificar la exclusión de un operador económico de la participación en una licitación por razones que se basen en elementos objetivos que dependan de sus cualidades profesionales y, por consiguiente, se opone a que los Estados miembros complementen la lista en él recogida con otras causas de exclusión que se basen en criterios relativos a la aptitud profesional.

Únicamente cabe, en su caso, contemplar la admisibilidad de una causa de exclusión a la luz de los principios u otras normas del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos cuando la misma no esté vinculada a las cualidades profesionales del operador económico y, por tanto, no pertenezca al ámbito de la mencionada enumeración exhaustiva.

(véanse los apartados 38, 39 y 41 y el punto 2 delfallo)

4.El Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267TFUE, sólo puede con carácter excepcional, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición o un principio por él interpretados con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Más concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente recurre a esta solución en circunstancias muy determinadas, en particular, cuando existe un riesgo de repercusiones económicas graves debidas concretamente al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y es patente que los particulares y las autoridades nacionales han sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones o los principios del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que han contribuido eventualmente los mismos comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión Europea

(véanse los apartados 44 y45)

5.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado47)

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