Asunto C‑534/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑534/10

Fecha: 19-Dic-2012

Asunto C‑534/10P

Brookfield New Zealand Ltd y Elaris SNC

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)
y Schniga GmbH

«Recurso de casación— Protección comunitaria de las obtenciones vegetales— Reglamento (CE) nº2100/94— Artículo 73, apartado 2— Resolución denegatoria de la solicitud de protección comunitaria adoptada por la Sala de Recurso de la OCVV— Facultad de apreciación— Control del Tribunal General— Artículo 55, apartado 4, interpretado en relación con el artículo 61, apartado 1, letrab)— Derecho de la OCVV de proceder a una nueva solicitud de envío de material vegetal»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 19 de diciembre de2012

1.Agricultura— Legislaciones uniformes— Protección de las obtenciones vegetales— Decisiones de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales o resoluciones de sus Salas de Recurso — Control jurisdiccional— Alcance

[Reglamentos (CE) del Consejo nº40/94, art.63, nº2100/94, art.73, y nº2506/95, tercer considerando]

2.Agricultura— Legislaciones uniformes— Protección de las obtenciones vegetales— Examen de las solicitudes de protección— Facultad de apreciación de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales— Alcance

[Reglamento (CE) nº2100/94 del Consejo, art.55, ap.4]

1.Conforme al tercer considerando del Reglamento nº2506/95, que modifica el Reglamento nº2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, el artículo 73 del Reglamento nº2100/94 fue modificado para homologar las normas sobre las acciones que pueden ejercitarse contra las decisiones de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales o contra las resoluciones de sus Salas de Recurso con las establecidas en el Reglamento nº40/94 sobre la marca comunitaria.

En el marco de las disposiciones del artículo 63 del Reglamento nº40/94, redactado en términos idénticos a los del artículo 73 del Reglamento nº2100/94, el Tribunal General ha de examinar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) controlando la aplicación del Derecho de la Unión realizada por éstas a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dichas Salas. Así, dentro de los límites del artículo 63 del Reglamento nº40/94, el Tribunal General puede realizar un control total de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la Oficina si resulta necesario para averiguar si estas Salas han dado una calificación jurídica exacta a los hechos del litigio o para comprobar que la apreciación de los hechos expuestos ante tales Salas no adolece de error alguno. El Tribunal General dispone de una competencia similar en lo atinente al control de la legalidad de las resoluciones de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales o de sus Salas de Recurso.

(véanse los apartados 38a40)

2.La tarea de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales se caracteriza por la complejidad científica y técnica de las condiciones de examen de las solicitudes de protección comunitaria, por lo que se le debe reconocer un margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones. Habida cuenta de esta amplia facultad de apreciación, la Oficina puede tener en cuenta, si lo considera necesario, hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente. Como órgano que es de la Unión, está sujeta al principio de buena administración, en virtud del cual le corresponde examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes de un asunto y recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación y debe garantizarse el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que desarrolla. Del artículo 55, apartado 4, del Reglamento nº2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, resulta que la Oficina está facultada para determinar, a través de normas generales o por vía de requerimiento en casos individuales, la fecha y el lugar donde ha de presentarse el material para el examen técnico y las muestras de referencia, así como su cantidad y calidad. Pues bien, habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Oficina, tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que le impide efectuar una solicitud por separado del material vegetal que ha de examinarse y de las pruebas documentales relativas a este material. La calidad del material vegetal puede ser, a tenor del artículo 55, apartado 4, del Reglamento nº2100/94, objeto de un requerimiento individual. En efecto, habida cuenta del principio de buena administración y de la necesidad de garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos, y en la medida en que la Oficina considere que la solicitud inicial contenía imprecisiones, puede pedir al solicitante de protección comunitaria de obtención vegetal que le envíe material vegetal que se atenga a las exigencias precisadas en un nuevo requerimiento individual.

Así, la Oficina, sin excederse de su facultad de apreciación, dispone del derecho a determinar los requisitos a los que supedita el examen de una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal en tanto no haya expirado el plazo de que dispone el solicitante de la protección para atender el requerimiento individual que se le ha formulado. Por tanto, la Oficina puede dirigir al solicitante una nueva solicitud de envío de material vegetal.

(véanse los apartados 47, 48 y 50a55)

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