Asunto C‑549/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑549/11

Fecha: 19-Dic-2012

Asunto C‑549/11

Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto»—
grad Burgas pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata

agentsia za prihodite

contra

Orfey Balgaria EOOD

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Varhoven administrativensad(Bulgaria)]

«IVA— Directiva 2006/112/CE— Artículos 63, 65, 73 y80— Constitución de un derecho de superficie por personas físicas a favor de una sociedad como contraprestación de servicios de construcción prestados por esta sociedad a dichas personas físicas— Contrato de trueque— IVA sobre los servicios de construcción— Devengo— Exigibilidad— Pago anticipado de la totalidad de la contraprestación— Pago a cuenta— Base imponible de una operación en caso de que la contraprestación consista en bienes o servicios— Efecto directo»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 19 de diciembre de2012

1.Armonización de las normativas fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Devengo y exigibilidad del impuesto— Pagos a cuenta antes de la entrega del bien o de la prestación del servicio— Concepto— Pago a cuenta abonado en especie— Inclusión— Requisito— Pago anticipado que corresponde a la totalidad de la contraprestación convenida— No incidencia

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.65)

2.Armonización de las normativas fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Devengo y exigibilidad del impuesto— Entregas de bienes y prestaciones de servicios— Constitución de un derecho de superficie para la construcción de un edificio, en contrapartida de servicios de construcción de inmuebles que forman parte de dicho edificio— Exigibilidad del impuesto sobre estos servicios de construcción a partir del momento de constitución del derecho de superficie— Admisibilidad— Requisitos— Comprobación que incumbe el tribunal nacional

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.63 y65)

3.Armonización de las normativas fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Entregas de bienes y prestaciones de servicios— Operaciones entre personas vinculadas entre sí— Facultad de los Estados miembros de considerar base impositiva el valor normal de la operación— Contrapartida de una operación entre personas no vinculadas entre sí y que está íntegramente constituida por bienes o servicios— Normativa nacional que prevé como base imponible el valor normal de los bienes o de los servicios prestados— Improcedencia

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.73 y80)

4.Armonización de las normativas fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Devengo y exigibilidad del impuesto— Base impositiva— Entregas de bienes y prestaciones de servicios— Artículos 63, 65 y 73 de la Directiva 2006/112/CE— Efecto directo

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.63, 65 y73)

1.Véase el texto de la resolución.

(Véanse los apartados 35 a37)

2.Cuando se ha constituido un derecho de superficie a favor de una sociedad con el fin de edificar un edificio, en contraprestación de servicios de construcción de determinados bienes inmuebles que se encontrarán en ese edificio y que dicha sociedad se compromete a entregar llave en mano a las personas que constituyeron dicho derecho de superficie, los artículos 63 y 65 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el impuesto sobre el valor añadido sobre estos servicios de construcción sea exigible desde el momento en el que se constituye el derecho de superficie, es decir, antes de que se efectúe esta prestación de servicios, siempre que, en el momento de la constitución de este derecho, todos los elementos pertinentes de dicha prestación de servicios futura sean ya conocidos y, por tanto, en particular, los servicios de que se trata estén designados con precisión y el valor de dicho derecho pueda expresarse en dinero, extremos que incumbe comprobar al tribunal remitente.

La circunstancia de que el derecho de superficie pueda extinguirse en virtud de una prescripción extintiva prevista por la normativa nacional no tiene incidencia en dicha interpretación. Puesto que esta posibilidad constituye una mera condición resolutoria en el sentido del artículo 90, apartado 1, de la Directiva, la circunstancia de que tal condición pueda ejercerse eventualmente en el futuro no puede poner en entredicho el hecho de que la operación se realizó en el momento de la constitución del derecho de superficie si, en ese momento, todos los elementos pertinentes de la futura prestación de servicios ya se conocen y, por tanto y en particular, los servicios de que se trata están identificados con precisión.

Por otra parte, para determinar si se cumplen los requisitos de exigibilidad del impuesto sobre el valor añadido adeudado sobre tal prestación futura de servicios, debe señalarse que importa poco si la contraprestación de esta futura prestación de servicios constituye por sí misma una operación sometida al impuesto. En efecto, para que el impuesto sobre el valor añadido adeudado sobre tal prestación de servicios futura sea exigible, basta que ya se conozcan todos los elementos pertinentes de esta futura prestación de servicios y que el valor de su contraprestación pueda expresarse en dinero.

(Véanse los apartados 38 a 40 y el punto 1 delfallo)

3.En el supuesto de que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se realice entre personas vinculadas entre sí en el sentido del artículo 80 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, procede interpretar los artículos 73 y 80 de dicha Directiva en el sentido de que se oponen a una disposición como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual, cuando la contraprestación de una operación está íntegramente constituida por bienes o servicios, la base imponible de la operación es el valor normal de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Los requisitos de aplicación establecidos en el artículo 80, apartado 1, de la Directiva son exhaustivos y, por tanto, una normativa nacional no puede determinar, apoyándose en esa disposición, que la base imponible es el valor normal de mercado en casos no comprendidos entre los contemplados enella.

(Véanse los apartado 47 y 49 y el punto 2 delfallo)

4.Véase el texto de la resolución.

(Véanse el apartado 54 y el punto 3 delfallo)

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