Asunto C‑670/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑670/11

Fecha: 13-Dic-2012

Asunto C‑670/11

Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer)

contra

Vinifrance SA

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Protección de los intereses financieros de la Unión— Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95— Artículos 4 y 5— Sanción administrativa— Medida administrativa— Reglamento (CEE) nº822/87— Ayudas al almacenamiento privado de mostos de uva concentrados— Origen comunitario— Reglamento (CEE) nº1059/83— Contrato de almacenamiento a largo plazo— Artículo2, apartado 2— Artículo 17, apartado 1, letrab)— Reducción de la ayuda de acuerdo con la gravedad de la infracción»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 13 de diciembre de2012

1.Agricultura— Organización común de mercados— Vino— Ayudas al almacenamiento privado de mostos de uva— Incapacidad de determinar el origen comunitario de las uvas por la inexistencia del supuesto vendedor de éstas— Consecuencia— Falta de derecho a las ayudas

[Reglamento (CEE) nº822/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2253/88, art.32, ap.2]

2.Recursos propios de la Unión Europea— Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión— Irregularidad— Concepto— Incumplimiento, por un productor beneficiario de ayudas al almacenamiento privado de mostos de uva, de la obligación prevista por el Reglamento (CEE) nº822/87 relativa al origen comunitario de dichos productos— Inclusión— Aplicación de una medida administrativa a falta de disposiciones nacionales o de la Unión que establezcan una sanción

[Reglamento de la Comisión (CEE) nº1059/83, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2646/1999, art.17, ap.1. letrab); Reglamentos del Consejo (CEE) nº822/87, modificado por el Reglamento (CEE) nº2253/88, y (CE, Euratom) nº2988/95, arts.1, 4, ap.1, y5]

1.Por lo que respecta al régimen de ayudas al almacenamiento privado de mostos de uva instituido por el Reglamento nº822/87, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su versión modificada por el Reglamento nº2253/88, cuando no puede acreditarse el origen comunitario de los mostos de uva por no existir la sociedad que supuestamente los había vendido, el productor que adquirió los citados mostos de uva de dicha sociedad no puede, en ningún caso, acogerse a una ayuda al almacenamiento en virtud del Reglamento nº822/87.

En efecto, únicamente puede ser objeto de dichas ayudas el almacenamiento de mostos de uva de origen comunitario. Por otro lado, con arreglo al artículo 32, apartado 2, de dicho Reglamento, una ayuda de ese tipo se supedita a que el productor celebre, con uno o más organismos de intervención, uno o más contratos de almacenamiento cuya validez constituye un requisito para poder acogerse a las citadas ayudas.

(véanse los apartados 28, 31, 51 y 59 y el punto 1 del fallo)

2.Está comprendido en el concepto de «irregularidad» en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, el incumplimiento de la obligación relativa al origen comunitario de los mostos de uva en el marco del régimen de ayudas al almacenamiento privado de éstos instituido por el Reglamento nº822/87, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su versión modificada por el Reglamento nº2253/88. Dicho incumplimiento constituye una infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión que perjudica al presupuesto de la Unión al crear un gasto indebido. Además, toda irregularidad, en el sentido del citado artículo, dará lugar a la aplicación de medidas y de sanciones administrativas.

A este respecto, el artículo 17, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1059/83, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado, en su versión modificada por el Reglamento nº2646/1999, no puede constituir una base jurídica para sancionar un incumplimiento en relación con el origen comunitario. En efecto, dicha disposición debe aplicarse para sancionar irregularidades relativas a los requisitos de ejecución del contrato de almacenamiento y que resultan menos graves que las contempladas en la letraa) de dicho artículo 17, apartado 1. Por el contrario, el artículo 17, apartado 1, letrab), del citado Reglamento no puede aplicarse para sancionar vicios graves que afectan a la propia validez de un contrato de almacenamiento presentado en apoyo de una solicitud de ayuda al almacenamiento, vicios que ponen directamente en entredicho la idoneidad del productor para acogerse a las ayudas al almacenamiento.

Ahora bien, si en la normativa sectorial y en la normativa nacional no existe una disposición que prevea la aplicación de una sanción, la «irregularidad» en cuestión no puede ser objeto de una «sanción» en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº2988/95.

No obstante, en circunstancias en que debido a las irregularidades detectadas no puede considerarse que los contratos de almacenamiento sobre cuya base se habían abonado las ayudas al almacenamiento hayan sido válidamente celebrados a efectos de obtener dichas ayudas, las autoridades nacionales están obligadas a aplicar una medida administrativa, en el sentido del artículo 4, apartado 1, primer guión, del Reglamento nº2988/95, consistente en exigir el reembolso de esas ayudas percibidas indebidamente.

(véanse los apartados 45, 52, 58, 62, 67 y 72 y el punto 2 delfallo)

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