Asunto F‑101/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑101/11

Fecha: 13-Dic-2012

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2012

Asunto F‑101/11

Tzena Mileva

contra

Comisión Europea

«Función pública— Concurso general— Convocatoria de oposición EPSO/AD/188/10— No inclusión en la lista de reserva— Composición del tribunal calificador— Miembros permanentes y no permanentes»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que la Sra.Mileva solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/188/10 de no incluirla en la lista de reserva de esa oposición.

Resultado:Se desestima el recurso. La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Sumario

1.Funcionarios— Concurso— Tribunal calificador— Desestimación de candidatura— Obligación de motivación— Alcance— Respeto del secreto de las actuaciones

(Art.296TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art.25, párr.2; anexoIII, art.6)

2.Funcionarios— Concurso— Evaluación de las aptitudes de los candidatos— Facultad de apreciación del tribunal calificador— Decisión de no inclusión en la lista de reserva— Obligación de motivación— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII)

3.Funcionarios— Funcionarios— Concurso— Evaluación de las aptitudes de los candidatos— Facultad de apreciación del tribunal calificador— Control jurisdiccional— Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII, art.5)

4.Funcionarios— Concurso— Modalidades y contenido de las pruebas— Facultad de apreciación del tribunal calificador— Control jurisdiccional— Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII)

5.Funcionarios— Concurso— Tribunal calificador— Composición— Cualificación de los miembros para apreciar objetivamente los ejercicios

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII, art.3)

1.Se desprende del artículo 296CE y del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que las decisiones individuales lesivas adoptadas en aplicación del Estatuto serán motivadas. No obstante, en lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal de una oposición, esta obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones de dicho tribunal con arreglo al artículo 6 del anexoIII del Estatuto.

Dado que ese secreto ha sido instituido para garantizar la independencia de los tribunales de oposiciones y la objetividad de su actuación, protegiéndoles de toda injerencia y presión exterior, sea de la misma administración de la Unión, de los candidatos interesados o de terceros, dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por cada uno de los miembros del tribunal calificador como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.

Habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador. Tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos, en la medida en que les permite conocer el juicio de valor realizado acerca de sus prestaciones y comprobar, en su caso, que efectivamente no han obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria de oposición para ser admitidos a determinadas pruebas o a la totalidad deellas.

En efecto, la obligación de motivación supone sólo que el destinatario de una decisión que le perjudica pueda comprender de forma clara e inequívoca el razonamiento de la administración que la ha llevado a adoptar la medida de que se trata. En cambio, la circunstancia de que esa motivación fuera errónea, de suponerla acreditada, constituiría un error de Derecho en su caso o un error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 27 a 29 y34)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95P), apartado24

Tribunal de Primera Instancia: 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia (T‑19/03), apartados 27, 32 y 33; 4 de mayo de 2005, Sena/AESA (T‑30/04), apartado62

2.Dada la amplia facultad de apreciación de que dispone para valorar los resultados de los exámenes de una oposición, el tribunal de una oposición no está obligado, al motivar su decisión de no incluir a un candidato en la lista de reserva, a precisar las respuestas de dicho candidato que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas.

(véase el apartado30)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado34

3.Cuando debe pronunciarse sobre la legalidad de una decisión del tribunal de una oposición que excluye a un candidato de una lista de reserva, el Tribunal de la Función Pública comprueba la observancia de las normas jurídicas aplicables, que son las normas, fundamentalmente procedimentales, que se definen en el Estatuto y en la convocatoria de la oposición y las que presiden la actuación del tribunal calificador, en particular, el deber de imparcialidad de éste y el respeto de la igualdad de trato entre los candidatos, así como la inexistencia de desviación de poder.

Además, en ciertos casos en los que el tribunal calificador no dispone de margen de apreciación, en especial cuando las preguntas formuladas a un candidato por el tribunal calificador requieren cada una de ellas una sola y única respuesta, este control puede extenderse a la exactitud de los hechos en los que se haya basado dicho tribunal para tomar su decisión. Por último, el Tribunal controla la falta de error material y la concordancia de la puntuación con las apreciaciones literales del tribunal de la oposición, siempre que el control se limite a verificar la falta de incoherencia manifiesta.

En cambio, las apreciaciones efectuadas por el tribunal calificador al evaluar los conocimientos y las aptitudes de los candidatos quedan al margen del control del Tribunal. El control de éste no puede abarcar la falta de coherencia entre las evaluaciones realizadas en las diferentes pruebas ya que tal control equivaldría a comprobar la exactitud de las apreciaciones efectuadas por un tribunal de oposición acerca de los conocimientos y aptitudes de los candidatos.

En cualquier caso, si se considerase que el Tribunal es competente para ejercer ese control, es preciso observar que la existencia de una contradicción entre apreciaciones efectuadas en dos diferentes pruebas no permite acreditar la existencia de un error de apreciación. En efecto, dado que una oposición prevé varias pruebas y deben corregirlas diferentes personas, inevitablemente pueden producirse apreciaciones contradictorias.

(véanse los apartados 40 a45)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de octubre de 1974, Campogrande y otros/Comisión (112/73, 144/73 y 145/73), apartado53

Tribunal de Primera Instancia: 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑33/00), apartados 62 a 64; 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión (T‑267/03), apartados 42, 50 y 51; 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión (T‑100/04), apartados 277 y278

Tribunal de la Función Pública: 11 de septiembre de 2008, Coto Moreno/Comisión (F‑127/07), apartados 32 y 34, y la jurisprudencia citada

4.Las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades de organización de una oposición y no incumbe al juez de la Unión desaprobar esas modalidades salvo en el caso de que carezcan de nexo con las finalidades de la oposición.

En cualquier caso la selección de los mejores candidatos supone que una administración busque a los que combinan importantes conocimientos y una aptitud intelectual para ponerlos en práctica en un contexto que puede evolucionar y por tanto prever pruebas tendentes a evaluar las competencias generales de los candidatos no se manifiesta carente de nexo con la finalidad de la oposición. Aunque las pruebas de evaluación de las competencias generales consistieran en unos test que requieren un análisis psicológico de los candidatos ello no demostraría que la evaluación de esas pruebas fuera tan subjetiva que no podría garantizarse el respeto de los principios de igualdad de trato y de objetividad de la puntuación.

(véanse los apartados 51, 54 y 55)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de noviembre de 1997, Berlingieri Vinzek/Comisión (T‑71/96), apartado 36; 26 de octubre de 2004, Falcone/Comisión (T‑207/02), apartado 31; 30 de noviembre de 2005, Vanlangendonck/Comisión (T‑361/03), apartado38

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2009, Aparicio y otros/Comisión (F‑20/08, F‑34/08 y F‑75/08), apartado53

5.Aun si un tribunal de oposición dispone de una amplia facultad de apreciación para evaluar a los candidatos en una oposición, debe en contrapartida ejecutar sus tareas con escrupuloso respeto de las reglas reguladoras de la organización de las pruebas y de la elección de la formación que deba examinar la prestación del candidato.

Para que esté constituido conforme a lo dispuesto en el Estatuto y en el artículo 3 de su anexoIII, un tribunal de oposición deberá estar integrado de una forma que garantice una apreciación objetiva de la aptitud de los candidatos que toman parte en los exámenes, a la vista de las cualidades profesionales que se esperan deellos. Además, dado que la apreciación de los candidatos a una oposición es comparativa, un candidato puede invocar una irregularidad cometida a favor de otro candidato para obtener la anulación de la decisión de no incluirle en la lista de reserva.

(véanse los apartados 61 y63)

Referencia:

Tribunal General: 23 de marzo de 2000, Gogos/Comisión (T‑95/98), apartados 37 y 41 a 56; 24 de septiembre de 2002, Girardot/Comisión (T‑92/01), apartado 24; 10 de noviembre de 2004, Vonier/Comisión (T‑165/03), apartado39

Tribunal de la Función Pública: 4 de septiembre de 2008, Dragoman/Comisión (F‑147/06), apartado49

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