AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 12 de diciembre de 2012
Asunto F‑109/11
Giorgio Lebedef
contra
Comisión Europea
«Función pública— Funcionarios— Ejercicio de evaluación 2009— Exención a media jornada con fines de representación sindical— Informe de evaluación que comprende las funciones desarrolladas en el servicio de destino— Designación estatutaria— Designación sindical— Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»
Objeto:Recurso presentado con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que el Sr.Lebedef solicita la anulación del informe de evaluación que comprende las funciones desarrolladas en el servicio de destino durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de2009.
Resultado:Se desestima el recurso por manifiestamente infundado. El demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
Sumario
1.Funcionarios— Representación— Exención del desempeño de funciones a media jornada con fines sindicales— Designación sindical para la mitad del tiempo restante— Procedencia— Requisitos
2.Funcionarios— Calificación— Informe de calificación— Elaboración— Funcionarios que ejercen funciones de representación del personal— Sistema establecido por la Comisión— Consulta del grupo ad hoc de calificación— Objetivo
3.Funcionarios— Calificación— Informe de evaluación— Facultad de apreciación de los calificadores— Control jurisdiccional— Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art.43)
1.Un funcionario eximido del desempeño de funciones durante la mitad del tiempo de trabajo con fines sindicales o de representación del personal puede además, en relación con el ejercicio de sus funciones durante la mitad del tiempo de trabajo restante, ser objeto de una designación sindical que le permita ejercer actividades sindicales. No obstante, es necesario que conste claramente la designación por parte de una organización sindical o profesional representativa.
Asimismo, tal designación sindical o estatutaria no puede tener por objeto o como efecto transformar, de facto, una exención del desempeño de funciones con fines sindicales o de representación del personal concedida respecto de la mitad del tiempo de trabajo en una exención de esa naturaleza respecto de la totalidad del tiempo de trabajo. El hecho de aceptar que un funcionario o agente que no ha quedado eximido de desempeñar sus funciones con fines de representación del personal dedique a la representación del personal la casi totalidad, o incluso la totalidad, de su tiempo de trabajo, de forma que sólo dedique una pequeña parte de su tiempo de trabajo, o incluso nada en absoluto, al servicio en el que está destinado, tiene como efecto que se eluda el sistema establecido en los diferentes acuerdos celebrados entre la Comisión y las organizaciones sindicales y profesionales representativas y puede constituir, en función de las circunstancias del caso, un abuso de derecho.
(véanse los apartados 42 y54)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 7 de mayo de 2008, Lebedef/Comisión (F‑36/07); 7 de julio de 2009, Lebedef/Comisión (F‑39/08), apartado 50, y la jurisprudencia citada
2.En el marco del sistema establecido por la Comisión relativo a la calificación de los funcionarios que ejercen actividades de representación del personal, la consulta del grupo ad hoc tiene precisamente por objetivo proporcionar al calificador la información necesaria para la valoración de las funciones ejercidas por el funcionario calificado en su condición de representante del personal o sindical.
(véase el apartado45)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 5 de noviembre de 2003, Lebedef/Comisión (T‑326/01), apartado54
3.El control jurisdiccional ejercido por el juez de la Unión sobre el contenido de los informes de evaluación se halla limitado al control de la regularidad del procedimiento, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de un error manifiesto de apreciación o de una desviación de poder. No corresponde al Tribunal de la Función Pública controlar el fundamento de la apreciación realizada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario cuando dicha apreciación suponga complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no permiten una verificación objetiva.
(véase el apartado61)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2011, AJ/Comisión (F‑80/10), apartado 32, y la jurisprudencia citada