SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 11 de diciembre de 2012
Asunto F‑122/10
Giorgio Cocchi y Nicola Falcione
contra
Comisión Europea
«Función pública— Funcionarios— Pensión— Transferencia de los derechos a pensión adquiridos en un régimen de pensión nacional— Retirada de una propuesta de transferencia— Acto que no ha conferido derechos subjetivos u otras ventajas similares»
Objeto:Recurso interpuesto al amparo del artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que los Sres.Cocchi y Falcione solicitan, por una parte, la anulación de las decisiones por las que la Comisión Europea retiró sus propuestas efectuadas a raíz de la solicitud de aquéllos de transferir los derechos a pensión adquiridos en un régimen de pensiones nacional y, por otra parte, que se condene a la Comisión a abonarles una indemnización por daños y perjuicios.
Resultado:Se anulan las decisiones de la Comisión. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará con sus propias costas y con la tercera parte de las costas en que hayan incurrido los demandantes. Estos últimos cargarán con dos terceras partes de sus costas.
Sumario
1.Funcionarios— Pensiones— Derechos a pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión— Transferencia al régimen de la Unión— Obligaciones de los Estados miembros y de la institución correspondiente— Alcance— Obligación de la institución de abonar al funcionario el capital que representa los derechos adquiridos en el marco del régimen nacional— Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art.11, ap.2)
2.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Propuesta de transferencia al régimen de la Unión de los derechos a pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión— Inclusión— Retirada de la propuesta antes de su aceptación por el funcionario— Inexistencia de acto lesivo
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y 91; anexoVIII, art.11, ap.2)
3.Funcionarios— Actos de la administración— Revocación— Actos ilegales— Requisitos— Observancia de un plazo razonable y respeto del principio de protección de la confianza legítima— Imposibilidad de invocar la confianza legítima ante el mantenimiento de un acto manifiestamente ilegal— Excepción— Comportamiento de la institución que hace creer en la legalidad delacto
(Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art.11, ap.2)
4.Procedimiento judicial— Examen del fondo previo al examen de la admisibilidad— Procedencia
1.De las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto se desprende que, cuando un funcionario presenta una solicitud de transferencia de sus derechos a pensión conforme a dichas disposiciones y tal solicitud cumple los requisitos previstos en el citado artículo, el organismo gestor del régimen de jubilación en el que el funcionario adquirió anteriormente derechos a pensión y más tarde la institución a la que ha presentado la solicitud de transferencia de sus derechos a pensión están obligados sucesivamente, primero, a calcular el importe del capital que representa los derechos que el funcionario haya adquirido, y segundo, a someter a éste una propuesta que indique el resultado de las anualidades de pensión adicionales a que daría lugar una eventual transferencia.
No obstante, ni dicho precepto ni ningún otro texto o principio autoriza a las instituciones a recibir de los regímenes de pensiones nacionales el capital que represente los derechos a pensión que un funcionario haya podido adquirir con posterioridad a su entrada al servicio de las instituciones y a reintegrar al funcionario ese capital, que no puede ser tomado en consideración para el reconocimiento de las anualidades en el régimen de pensiones previsto en el Estatuto.
(véanse los apartados 36 y69)
2.La propuesta mediante la que una institución indica a un funcionario el resultado de las anualidades de pensión adicionales a que daría lugar una eventual transferencia de sus derechos a pensión constituye un acto lesivo paraéste.
En cambio, mientras que el funcionario no otorgue su acuerdo a la propuesta que le ha hecho la institución, tal propuesta no le confiere ningún derecho subjetivo ni ventaja similar. En ese supuesto, la institución puede retirar la propuesta sin sujeción a plazo alguno, dado que dicha retirada no constituye un acto lesivo para el funcionario. En efecto, la facultad que el artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto reconoce al funcionario de transferir el capital que representa los derechos a pensión que ha adquirido antes de su entrada al servicio de la Unión tiene por objeto posibilitarle un derecho cuyo ejercicio depende únicamente de su propia voluntad.
No obstante, a partir de la fecha en que el funcionario manifiesta su acuerdo sobre la propuesta, la institución reconoce derechos subjetivos al interesado, de modo que ha de considerarse necesariamente que la retirada de tal propuesta es lesiva para el mismo.
(véanse los apartados 37 y 41 a43)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica (137/80), apartado13
3.Cuando actos que han conferido derechos subjetivos o ventajas similares son ilegales, la institución que los ha adoptado tiene, en principio, el derecho de retirarlos en un plazo razonable, con efecto retroactivo. Sin embargo, este último derecho puede limitarse por la necesidad de respetar la confianza legítima de los beneficiarios de los actos que hayan podido confiar en la legalidad de éstos. En ese caso, tales actos no pueden ser objeto, ni siquiera en un plazo razonable, de una retirada con efecto retroactivo. No obstante, un funcionario no puede invocar el principio de confianza legítima para impugnar la retirada de un acto adoptado al margen de cualquier base legal.
Sin embargo, la retirada de una propuesta ilegal de determinación de las anualidades de pensión a raíz de una solicitud de transferencia de derechos a pensión, calculadas de manera aproximativa por la institución que ha omitido indicar su carácter no definitivo, se lleva a cabo conculcando el principio de confianza legítima cuando el destinatario del acto no es un jurista familiarizado con las normas estatutarias en la materia y cuando la ilegalidad cometida no es manifiesta, de manera que el interesado podía confiar en la apariencia de legalidad delacto.
(véanse los apartados 53, 56 a 59, 67 y74)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 27 de septiembre de 2006, Kontouli/Consejo (T‑416/04), apartado161
Tribunal General: 12 de mayo de 2010, Bui Van/Comisión (T‑491/08P), apartado44
4.El juez de la Unión puede apreciar si, en interés de una buena administración de la justicia, un recurso debe, en cualquier caso, desestimarse en cuanto al fondo, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.
(véase el apartado66)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer (C‑23/00P), apartados 51 y52