Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de febrero de 2012—
Lorenzo Martínez/Junta de Castilla y León
(Asunto C‑556/11)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento— Política social— Directiva 1999/70/CE— Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Relaciones de servicio temporales en el sector público— Educación no universitaria— Derecho al complemento retributivo por formación permanente— Exclusión de los profesores funcionarios interinos— Principio de no discriminación»
1.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Condiciones de trabajo— Concepto— Complemento retributivo por formación permanente— Inclusión— Obligación de aplicar el principio de no discriminación (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, apartado1) (véanse los apartados 38 a40)
2.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Trabajadores que realizan el mismo trabajo— «Mismo trabajo»— Concepto—Trabajadores que se encuentran en una situación comparable— Criterios de apreciación— Naturaleza del trabajo, condiciones de formación y condiciones de trabajo— Facultad de apreciación del órgano jurisdiccional nacional (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 3, apartado2)(véanse los apartados 42 a46)
3.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Razones objetivas que justifican una diferencia de trato— Concepto— Diferencia de trato justificada por la mera existencia de una norma nacional que la establece— Improcedencia (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, apartado1) (véanse los apartados 40, 47 a 50 y 54 y elfallo)
Objeto
Petición de decisión prejudicial— Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo nº4 de Valladolid— Interpretación de la cláusula 4 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L175, p.43)— Principio de no discriminación— Concesión al personal docente de un sexenio por formación permanente— Concesión reservada exclusivamente a los funcionarios de carrera. |
Fallo
La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.