Asunto F‑113/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑113/10

Fecha: 15-Feb-2012

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 15 de febrero de 2012

Asunto F‑113/10

AT

contra

Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural

«Función pública— Agente temporal— Informe de evaluación— Carácter definitivo— Plazo para recurrir— Retraso— Resolución anticipada de un contrato de duración determinada por incompetencia profesional— Control jurisdiccional— Error manifiesto de apreciación»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual AT solicita, en esencia, que se anule su informe de evaluación correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2008 y la decisión de la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA), de 12 de febrero de 2010, por la que se pone fin de manera anticipada a su contrato de agente temporal de duración determinada, así como que se condene a la EACEA al pago de daños y perjuicios por los daños materiales y morales causados.

Resultado:Se desestima el recurso. La demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.Funcionarios— Recursos— Reclamación administrativa previa— Plazos— Inicio del cómputo— Conocimiento del contenido de una decisión por su destinatario— Carga de la prueba— Prueba resultante de un correo electrónico redactado por el interesado

(Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.2; Régimen aplicable a los otros agentes, art.46)

2.Funcionarios— Agentes temporales— Recursos— Recurso dirigido contra una decisión de resolución de contrato— Motivo basado en la irregularidad del informe de calificación no impugnado dentro del plazo establecido— Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)

3.Funcionarios— Agentes temporales— Resolución del contrato de duración determinada por incompetencia profesional— Facultad de apreciación de la administración— Alcance— Error manifiesto de apreciación— Carga de la prueba

1.Conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, aplicable a los agentes temporales por medio del artículo 46 del Régimen aplicable a los otros agentes, las reclamaciones deben presentarse en un plazo de tres meses a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar del día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual.

Incumbe a la parte que alega la caducidad del plazo aportar la prueba de la fecha en la que empieza a computarse dicho plazo. A este respecto, si bien esta prueba no puede resultar de meros indicios que hagan pensar que el demandante recibió una decisión en una fecha anterior a la que él alega, la prueba del momento en el que tuvo conocimiento de dicha decisión puede resultar de otras circunstancias aparte de la notificación formal de dicha decisión. En particular, puede resultar de un mensaje de correo electrónico del demandante del que se desprenda sin ningún género de dudas que éste tuvo debidamente conocimiento de la referida decisión antes de la fecha alegada.

(véanse los apartados 38 y39)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 7 de octubre de 2009, Pappas/Comisión (F‑101/08), apartados 43, 44 y 51 a53

2.Permitir que un agente temporal, que dejó expirar los plazos perentorios señalados en los artículos 90 y 91 del Estatuto sin oponerse a su informe de calificación, volviera a cuestionar ese informe mediante un incidente en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de resolución de contrato cuya adopción se preparó mediante ese informe, sería irreconciliable con los principios que rigen los recursos establecidos por el Estatuto y vulneraría la estabilidad del sistema, así como el principio de seguridad jurídica en que éste se inspira.

(véase el apartado70)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T‑547/93), apartado 128; 27 de septiembre de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑156/05), apartado103

3.Un error de apreciación es manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse a la luz de los criterios a los que el legislador ha querido supeditar la adopción de la decisión de la administración que es objeto de un recurso. A efectos de probar la existencia de ese error, corresponde al demandante aportar elementos de prueba suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones realizadas por la administración. Por tanto, esos elementos no son suficientes si la apreciación de la administración puesta en entredicho puede admitirse como verdadera o válida. Tal es en especial el caso cuando la decisión controvertida adolece de errores de apreciación que, considerados en conjunto, son de carácter menor, por lo que no pudieron resultar determinantes en la resolución adoptada por la administración.

En el marco del despido por incompetencia profesional de un agente temporal, los elementos de prueba se considerarán insuficientes, en particular, cuando la decisión de resolución del contrato del agente fue aprobada por unanimidad, si la decisión nunca fue impugnada, si el agente fue dirigido, seguido y evaluado de forma constante y atenta por sus superiores, y si se constató que su rendimiento y sus aptitudes resultaban insuficientes y que tenía dificultades para mantener el nivel de cooperación que sus funciones requerían. Asimismo, si bien el agente puede válidamente sostener que no pudo ejercer sus funciones de manera satisfactoria debido a la existencia de un acoso moral o alegar que el autor del acoso moral del que es víctima participó en la elaboración o la adopción de la decisión que le atañe con el objetivo de perjudicarle, en cualquier caso, debe acompañar su alegaciones de documentos que las acrediten.

(véanse los apartados 73 a 77, 82 y84)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de noviembre de 1978, Agence européenne d’intérims/Comisión (56/77), apartado20

Tribunal de Primera Instancia: 8 de mayo de 1996, Adia interim/Comisión (T‑19/95), apartado 49; 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T‑380/94), apartado 59; 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03), apartado 221; 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo (T‑495/04), apartado 63; 6 de julio de 2000, AICS/Parlamento (T‑139/99), apartado39

Tribunal de la Función Pública: 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA (F‑2/09), apartados 70 y 71; 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo (F‑104/09), apartado35

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