Asunto F‑123/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑123/11

Fecha: 13-Feb-2012

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 13 de febrero de 2012

Asunto F‑123/11

Antonio Ayres de Abreu

contra

Comité Económico y Social Europeo

«Función pública— Inadmisibilidad manifiesta— Representación por abogado— Parte demandante que tiene la condición de abogado— Imposibilidad de representación de la parte demandante por un abogado que no sea un tercero»

Objeto:Recurso interpuesto al amparo del artículo 270TFUE aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Ayres de Abreu solicita, en particular, que se anule la decisión de 27 de abril de 2011 en virtud de la cual el Comité Económico y Social Europeo (CESE) le obligó a aceptar una licencia de oficio.

Resultado:Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. El demandante cargará con sus propias costas.

Sumario

Procedimiento— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Escrito presentado sin intervención de un abogado— Demandante que tiene la condición de abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional— Irrelevancia— Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.19, párrs.3 y 4, y 21, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts.34, ap.1, párr.1,y36)

Del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y en particular del término «representadas», así como del artículo 34, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, se desprende que, para interponer recurso ante este último Tribunal, una parte, en el sentido de este artículo, ha de utilizar los servicios de un tercero que debe ser un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que el Tribunal sólo podrá intervenir válidamente en virtud de una demanda firmada por ese tercero. Dado que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el citado Reglamento de Procedimiento establecen excepción alguna a la mencionada obligación, para interponer un recurso no resulta suficiente la presentación de una demanda firmada por el propio demandante, aun cuando éste sea un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional.

Una irregularidad de este tipo no forma parte de aquellos defectos que pueden subsanarse en virtud del artículo 36 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, de modo que tiene como consecuencia que el recurso sea manifiestamente inadmisible.

(véanse los apartados 11 a 13, 16 y17)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (C‑174/96P), apartados 8, 10 y 11; 27 de noviembre de 2007, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión (C‑163/07P), apartados 25 y26

Tribunal de Primera Instancia: 13 de enero de 2005, Sulvida/Comisión (T‑184/04), apartados 4 y8

Tribunal de la Función Pública: 30 de octubre de 2008, Ortega Serrano/Comisión (F‑48/08), confirmado en casación mediante auto del Tribunal General de 9 de marzo de 2010, Ortega Serrano/Comisión (T‑583/08P)

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