OPINIÓN DE LA ABOGADO GENERAL
SRA.JULIANE KOKOTT
presentada el 28 de marzo de 2012(1)
Asunto C‑92/12PPU
Health Service Executive
contra
S.C.
y
A.C.
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la High Court of Ireland (Irlanda)]
«Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil —Reglamento (CE) nº2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental — Acogimiento con privación de libertad de una menor en un establecimiento situado en otro Estado miembro — Aprobación del Estado miembro de acogida — Declaración de ejecutoriedad»
I.Introducción
1.En el marco de un procedimiento prejudicial de urgencia, el presente asunto tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº1347/2000.(2)
2.El artículo 56 del Reglamento regula el acogimiento transfronterizo de menores en establecimientos y familias de acogida. La High Court irlandesa ordenó el acogimiento de una menor, S.C., de diecisiete años de edad,(3) en régimen cerrado, en un establecimiento situado en Inglaterra, toda vez que Irlanda no disponía de ningún centro adecuado. Los intereses y el bienestar de la menor no permitían ninguna dilación, por lo que S.C. fue trasladada inmediatamente al centro de acogida.
3.En estas circunstancias, la High Court desea saber, en primer lugar, si el acogimiento en régimen cerrado, ordenado con el fin de proteger a la menor, está comprendido en el ámbito material de aplicación del Reglamento. Mediante las demás cuestiones planteadas, la High Court solicita, fundamentalmente, que se dilucide si, a la vista de la urgencia con la que debe llevarse a cabo el acogimiento de la menor, la resolución mediante la cual se ordena el acogimiento está supeditada a una declaración de ejecutoriedad con arreglo al artículo 28 del Reglamento y qué efectos jurídicos despliega dicha resolución en otro Estado miembro antes de que se emita tal declaración de ejecutoriedad. El órgano jurisdiccional remitente solicita asimismo que se determinen los requisitos de la aprobación prevista en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento.
II.Marco jurídico
4.En el presente asunto, son particularmente pertinentes las siguientes disposiciones del Reglamento nº2201/2003:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
[…]
b)a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
2.Las materias consideradas en la letrab) del apartado 1 se refieren en particular:
[…]
d)al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;
[…]»
«Artículo 28
Resoluciones ejecutivas
1.Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.
2.No obstante, en el caso del Reino Unido estas resoluciones sólo se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido, según corresponda.»
«Artículo 56
Acogimiento del menor en otro Estado miembro
1.Cuando el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 8 a 15 considere el acogimiento del menor en un establecimiento o una familia, y este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado miembro, consultará previamente a la autoridad central o a otra autoridad competente de este último Estado miembro si estuviera prevista la intervención de una autoridad pública en dicho Estado miembro para los casos internos de acogimiento de menores.
2.La resolución sobre el acogimiento contemplado en el apartado 1 sólo podrá adoptarse en el Estado miembro requirente cuando la autoridad competente del Estado requerido haya aprobado dicho acogimiento.
3.Los procedimientos de consulta o de aprobación contemplados en los apartados 1 y 2 se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.
[...]»
III.Hechos, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
5.S.C. es ciudadana irlandesa y residía en Irlanda. La High Court ejerce el derecho de custodia. En el año 2000, S.C. fue acogida en régimen de «custodia voluntaria» por el Health Service Executive (Servicio de Salud, que es el organismo oficial responsable de los servicios públicos de atención a la infancia en Irlanda; en lo sucesivo, «HSE»). Desde entonces, S.C. ha estado alojada tanto en familias como en centros de acogida irlandeses. Mediante una demanda de medidas cautelares(4) presentada ante el órgano jurisdiccional remitente, el HSE solicitó el acogimiento de la menor, en régimen de privación de libertad, en un centro terapéutico y educativo seguro en Inglaterra.(5) Con anterioridad, S.C. había estado internada en un establecimiento, en régimen cerrado, situado en Irlanda. Recientemente, S.C. había intentado suicidarse en varias ocasiones. En Irlanda no había ningún centro adecuado. Las demandadas son S.C. y A.C., la madre de la menor.
6.El 2 de diciembre de 2011, el órgano jurisdiccional remitente estimó la solicitud presentada por el HSE y ordenó el acogimiento de S.C., para su protección, en régimen cerrado en un establecimiento privado de Inglaterra. Salvo S.C., todas las partes abogan por el acogimiento en Inglaterra porque consideran que es la medida que mejor responde al interés superior de la menor. El acogimiento, inicialmente ordenado para un período de un mes, deberá ser revisado mensualmente y podrá, en su caso, renovarse.
7.Dado que, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, el interés superior de la menor exigía una actuación inmediata, S.C. fue trasladada directamente al establecimiento en Inglaterra tras la adopción de la resolución judicial. El litigio principal versa sobre cuestiones relativas a la legalidad del acogimiento y del mantenimiento del mismo. Mediante resolución de 16 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2012, la High Court ha planteado las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento nº2201/2003 una resolución que dispone el internamiento de un menor durante un período de tiempo determinado en un establecimiento de otro Estado miembro que ofrece atención terapéutica y educativa?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué obligaciones se derivan, en su caso, del artículo 56 del Reglamento nº2201/2003 en cuanto a la naturaleza del mecanismo de consulta y aprobación para asegurar la protección efectiva de un menor que ha de ser internado en esas condiciones?
3)Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ha dispuesto el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro y ha obtenido la aprobación de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº2201/2003, ¿debe la resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro ser reconocida y/o declarada ejecutiva en ese otro Estado miembro para que se pueda producir el acogimiento?
4)Una resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro y que ha obtenido la aprobación de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº2201/2003, ¿produce efectos jurídicos en ese otro Estado miembro antes de que se expida una declaración de reconocimiento y/o ejecutoriedad una vez concluido el procedimiento previsto a tales efectos?
5)Cuando una resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº2201/2003 se renueva por un período concreto, ¿debe obtenerse de nuevo, con cada renovación, la aprobación del otro Estado miembro prevista en el artículo56?
6)Cuando una resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo56 del Reglamento nº2201/2003 se renueva por un período concreto, ¿debe ser reconocida y/o declarada ejecutiva de nuevo en ese otro Estado miembro con cada renovación?»
8.Mediante otra resolución de idéntica fecha, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el asunto se tramitase conforme al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El 29 de febrero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia acordó tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia.
9.En la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones el HSE, S.C., representada por su tutora ad litem, A.C., el Gobierno irlandés y la Comisión. Todos ellos, así como los Gobiernos alemán y del Reino Unido, intervinieron en la vista oral, celebrada el 26 de marzo de2012.
IV.Apreciación jurídica
A.Primera cuestión prejudicial: ámbito material de aplicación del Reglamento nº2201/2003
10.La High Court of Ireland desea saber, en primer lugar, si también está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº2201/2003 una resolución judicial que, con el objetivo de proteger a un menor de posibles autolesiones, dispone su ingreso en un establecimiento que, en régimen de privación de libertad, dispensa cuidados terapéuticos y educativos.
11.El ámbito material de aplicación del Reglamento nº2201/2003 está regulado en su artículo 1. Según el artículo 1, apartado 1, letrab), del Reglamento, éste se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
12.Con arreglo al artículo 2, número 7, del Reglamento, el término «responsabilidad parental» incluye, en particular, los derechos de custodia, entre los que, según el artículo 2, número 9, se cuenta el derecho a decidir sobre el lugar de residencia del menor. De conformidad con el artículo 2, número 8, se entenderá por titular de la responsabilidad parental «cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor». Por lo tanto, carece de relevancia el hecho de que, como en el presente asunto, los padres no tengan los derechos de custodia.
13.Según el artículo 1, apartado 2, letrad), del Reglamento, las materias civiles relativas a la responsabilidad parental se refieren en particular al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento.
14.El Tribunal de Justicia ya ha declarado, por un lado, que el concepto de materias civiles debe entenderse en el sentido de que también puede englobar aquellas medidas de protección del menor que, según el Derecho interno de un Estado miembro, están sometidas al Derecho público.(6) Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien el Reglamento no se pronuncia expresamente al respecto, la guarda de un menor, como medida tuitiva, entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.(7) Se hizo eco al respecto expresamente de la tesis defendida por un Estado miembro, a saber, que una resolución que impone la guarda de un menor puede incluso, en determinadas circunstancias, privar a este último de su libertad.(8) El Tribunal de Justicia aún no ha tenido oportunidad de analizar la cuestión de si el acogimiento en régimen de privación de libertad está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento.
15.El término «establecimiento» empleado en el artículo 1, apartado 2, letrad), del Reglamento designa un centro en el que el menor reside y es atendido pedagógicamente. El sentido natural del término permite incluir asimismo aquellos centros en los que, como medida de protección, se ingresa al menor en régimen de privación de libertad.
16.Las excepciones al ámbito de aplicación del Reglamento se regulan en el artículo 1, apartado 3. Según la letrag), este Reglamento no se aplicará a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores. De esta excepción se infiere, a contrario sensu, que el legislador de la Unión entiende que también el acogimiento en régimen cerrado está, en principio, comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento. Sólo así se explica que considere necesario precisar que el Reglamento no regula las sanciones impuestas en virtud del Derecho penal de menores, entre las que pueden figurar, en particular, las penas privativas de libertad.
17.En apoyo de esta tesis puede invocarse el Informe Explicativo del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996,(9) relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (Convenio para la protección de los niños),(10) preparado por Paul Lagarde. En el marco de la génesis y la interpretación sistemática del Reglamento nº2201/2003, dicho Informe puede servir de orientación para interpretar las correspondientes disposiciones del Reglamento. En efecto, las disposiciones relativas al derecho de custodia recogidas en el Reglamento están basadas en los trabajos preparatorios del Convenio para la protección de los niños y reflejan en gran medida tales trabajos,(11) también en relación con las disposiciones sobre el ámbito de aplicación, cuya interpretación interesa en el presente asunto.(12) Por tanto, en la medida de lo posible, procede interpretar las disposiciones del Reglamento y las correspondientes disposiciones del Convenio de forma idéntica, con el fin de evitar, entre otras cosas, que se llegue a conclusiones diferentes dependiendo de si se está ante un caso que guarda relación con otro Estado miembro o con un Estado tercero.(13)
18.Según el Informe Lagarde, las medidas de acogimiento de un niño en una familia o en un establecimiento constituyen medidas típicas de protección. Dichas medidas están evidentemente cubiertas por el Convenio, salvo exclusión expresa, como el internamiento como consecuencia de una infracción penal cometida por el niño.(14) El Convenio versa sobre la protección de la infancia, por lo que únicamente deben excluirse las medidas adoptadas en virtud del Derecho penal de menores.(15)
19.También en lo que respecta al Reglamento nº2201/2003 procede afirmar que toda decisión que afecte a la responsabilidad parental debe estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, siempre que no resulte aplicable una de las excepciones previstas en el artículo 1, apartado 3.(16) Por lo tanto, a la luz del tenor, de la génesis y del contexto del Reglamento, el acogimiento en régimen de internamiento que haya sido ordenado como medida de protección del menor en casos de comportamiento autolesivo o suicida y que prevea una asistencia pedagógica y terapéutica está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
20.Esta interpretación se corresponde asimismo con el objetivo del Reglamento, recogido en su quinto considerando,(17) según el cual el Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, a fin de garantizar la igualdad de trato de todos los menores.
21.Habida cuenta de que la protección del menor puede exigir su acogimiento en un establecimiento en régimen cerrado y de que el Reglamento pretende garantizar la igualdad de trato de todos los menores en relación con las resoluciones en materia de responsabilidad parental, resulta imposible explicar por qué precisamente las resoluciones que ordenen el acogimiento en un establecimiento en régimen cerrado deberían quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. En definitiva, este tipo de acogimiento es el que supone una mayor injerencia en los derechos fundamentales del menor afectado. Especialmente en esta delicada materia es determinante que el Reglamento regule de manera uniforme la competencia judicial, concebida en función del interés superior del menor,(18) así como el reconocimiento y la ejecución de dichas resoluciones.
22.Por último, la inclusión también evita problemas de delimitación en los casos concretos, toda vez que, por regla general, las diferentes modalidades de acogimiento se suceden sin solución de continuidad. El acogimiento en un establecimiento en régimen cerrado siempre constituirá la ultima ratio y se ordenará por el tiempo estrictamente necesario. En su caso, una vez concluido dicho período de internamiento, el menor permanecerá alojado en el mismo establecimiento pero sin restricción de libertad. Así sucede también en el procedimiento principal: se prevé que el acogimiento de S.C. en régimen de privación de libertad se prolongue sólo durante el tiempo estrictamente necesario, y que, tras la pronta flexibilización de esta medida, permanezca en el mismo establecimiento. Únicamente una normativa que someta las resoluciones relativas a todo tipo de acogimiento a unas reglas uniformes en materia de competencia y reconocimiento puede garantizar en este contexto el interés superior del menor. La exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento del acogimiento en un establecimiento en régimen cerrado podría tener como consecuencia competencias jurisdiccionales divergentes en función del tipo de acogimiento, algo que no sería razonable.
23.En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que en el ámbito material de aplicación del Reglamento nº2201/2003 también está comprendida una resolución que, para proteger al menor, ordena su acogimiento en régimen de privación de libertad en un establecimiento de otro Estado miembro.
B.Segunda cuestión prejudicial: Requisito de la aprobación previa de la autoridad competente
24.Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber qué obligaciones se derivan del artículo 56 del Reglamento nº2201/2003 para un acogimiento de este tipo en relación con la naturaleza del procedimiento de consulta y de aprobación.
25.De la información recogida en la resolución de remisión se infiere el contexto en el que se enmarca esta cuestión.
26.El órgano jurisdiccional remitente señala que le fue imposible determinar claramente la autoridad competente en el Reino Unido a efectos de la aprobación prevista en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento. Según indica, el Official Solicitor (Ministerio Fiscal) y la Central Authority for England and Wales (autoridad central para Inglaterra y Gales)(19) remitieron en un primer momento la comunicación del «centro privado» en la que éste informaba de que podía acoger a S.C. Posteriormente, en una declaración jurada presentada ante la High Court, un funcionario de la autoridad central para Inglaterra y Gales señaló que ésta no era la autoridad competente a los efectos del artículo 56 y que no había ninguna autoridad competente a los efectos del Reglamento. A la luz de estos hechos, el órgano jurisdiccional remitente parte de que únicamente obraba en autos la aprobación del «centro privado» que debía acoger a S.C. y que dicho centro es, al parecer, la autoridad competente.
27.Por el contrario, preguntado al respecto en la vista oral, el Gobierno del Reino Unido declaró que el establecimiento en el que la menor fue acogida no es un centro privado, sino que pertenece a la ciudad de Peterborough, que lo gestiona, y que es, por tanto, un establecimiento público. En principio, una petición de decisión prejudicial debe responderse sobre la base de las apreciaciones de hecho de las que parte el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión. Con todo, una respuesta adecuada a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional también habrá de dilucidar, a la luz de las indicaciones hechas por el Reino Unido, si la aprobación del establecimiento estatal satisface las exigencias del artículo 56, apartado 2, del Reglamento.
1.Establecimiento como autoridad competente
28.Según el artículo 56, apartado 2, del Reglamento, la resolución sobre el acogimiento de un menor sólo podrá adoptarse en el Estado miembro requirente cuando la autoridad competente del Estado requerido haya aprobado dicho acogimiento. El artículo 56, apartado 1, del Reglamento regula un procedimiento previo de consulta, con arreglo al cual, cuando el órgano jurisdiccional competente considere el acogimiento del menor en el extranjero, consultará previamente a la autoridad central o a otra autoridad competente del Estado miembro de acogida.
29.El concepto de «autoridad competente» empleado en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento debe entenderse como un término genérico que agrupa los conceptos de «autoridad central» o «autoridad competente» empleados en el apartado 1 del mencionado artículo. En efecto, de la expresión «o a otra autoridad competente» se infiere que la autoridad central es asimismo una autoridad competente.
30.La génesis de esta disposición corrobora esta interpretación. En anteriores Proyectos del Reglamento, en el apartado 2, paralelamente a los términos empleados en el apartado 1, también se aludía a la autoridad central o a otra autoridad competente.(20) No fue sino en una fase más tardía del procedimiento legislativo cuando se eliminó en el apartado 2 la mención de la autoridad central.(21) De la documentación relativa a las deliberaciones del Consejo no se infiere que con la supresión de la mención de la autoridad central en el apartado 2 se pretendiese llevar a cabo una modificación del contenido de la disposición.
31.Según el artículo 56 del Reglamento, la aprobación deberá darla la autoridad central u otra autoridad competente en la materia. Habida cuenta de que, con arreglo al artículo 53, cada Estado miembro debe designar una o varias autoridades centrales, el sistema del Reglamento permite descartar que no exista ninguna autoridad competente en el sentido del artículo 56, apartado 2.(22) El artículo 53 impone a una autoridad central incompetente el deber de dar traslado del asunto a la autoridad (central) competente.
32.Queda por examinar si el establecimiento privado o estatal en el que está previsto que tenga lugar el acogimiento de la menor también puede ser una autoridad competente en el sentido del artículo 56, apartado 2, del Reglamento.
33.El artículo 56, apartado 3, del Reglamento dispone que los procedimientos de aprobación y consulta contemplados en los apartados 1 y 2 se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro requerido. Ahora bien, la cuestión de si un establecimiento privado que debe acoger al menor también puede ser la autoridad competente en el sentido del artículo 56 no es una cuestión relativa a la regulación de la aprobación, sino una decisión de principio que afecta a la aprobación en sí misma. Esta cuestión no puede dilucidarse con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros, sino que, en virtud de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y del principio de igualdad, debe ser dilucidada de manera autónoma con arreglo al Derecho de laUnión.(23)
34.En la versión en lengua alemana, el empleo de la expresión «Behörde» evidencia la exigencia de la aprobación de un organismo estatal. En otras versiones lingüísticas del Reglamento también se emplean conceptos de los que se infiere el carácter estatal del organismo que debe dar la aprobación: «autorité compétente», en la versión en lengua francesa, y «competent authority», en la versión en lengua inglesa. En estas versiones lingüísticas también se pone de manifiesto la exigencia de la participación de un organismo estatal en relación con el último incisodel apartado 1 del artículo 56 del Reglamento, en el que se menciona la intervención de una autoridad pública («autorité publique», «public authority») para los casos internos similares.
35.Del tenor del artículo 56 ya se desprende que la aprobación dada por el establecimiento privado que debe acoger al menor no es suficiente. Dicho tenor no es tan evidente respecto a la cuestión de si la aprobación de un establecimiento estatal satisface las exigencias del artículo 56, apartado 2, del Reglamento. En un sentido amplio, el concepto de autoridad también incluiría un centro de acogida estatal.
36.El sentido y la finalidad de la exigencia de aprobación del acogimiento confirman que la aprobación dada por el establecimiento que debe acoger al menor —independientemente de que se trate de un centro privado o estatal— no constituye una aprobación válida en el sentido del artículo 56, apartado 2, del Reglamento. Dicha exigencia se clarifica acudiendo al Informe Lagarde, explicativo del Convenio para la protección de los niños, cuyo artículo33, apartado 2, recoge una disposición en materia de acogimiento de los niños que se corresponde con el artículo 56 del Reglamento nº2201/2003. Dicha disposición exige igualmente la aprobación previa del Estado receptor.(24) El Informe Lagarde expone al respecto que con esta consulta previa se pretende regular por adelantado las condiciones de estancia del niño en el país de recepción, particularmente en relación con las leyes sobre inmigración en vigor en dicho Estado(25) o incluso el reparto de los gastos ocasionados por la ejecución del acogimiento.(26)
37.Por tanto, el requisito de la aprobación tiene por objeto aclarar previamente y en la medida de lo posible todas las cuestiones relacionadas con el acogimiento del menor en el Estado miembro de acogida, antes de que éste se produzca. Atendiendo a esta finalidad, también se pretende evitar, en aras del interés superior del menor, que una vez efectuado el acogimiento del menor se aprecie la existencia de algún obstáculo administrativo o de otra naturaleza que, en el peor de los casos, hagan necesario el regreso del menor.
38.No sería acorde con el régimen previsto en el Reglamento nº2201/2003 que el Estado de recepción examinase nuevamente si el acogimiento se corresponde con el interés superior del menor. Al fin y al cabo, el órgano jurisdiccional que ordena el acogimiento ya efectuó dicho examen en virtud de la competencia que le otorga para ello el Reglamento. No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida podrán manifestar sus reticencias cuando, a su juicio, puedan existir dificultades desde el punto de vista de su ordre public, que, con arreglo al artículo 23 del Reglamento, siempre podrá oponerse al reconocimiento y ejecución de una resolución de acogimiento. Además, el procedimiento de consulta y aprobación permite que la autoridad del Estado en que debe efectuarse el acogimiento señale la posible existencia de problemas concretos relativos al establecimiento seleccionado. Es razonable suponer que, por regla general, la autoridad del Estado de recepción conoce los centros de acogida situados en su territorio mejor que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ordena la medida. Y, por último, pero no menos importante, el requisito de la aprobación pretende garantizar que las autoridades competentes tengan conocimiento temprano de que está previsto el acogimiento de un menor en su territorio, a fin de que ello no se lleve a cabo al margen de las posibilidades de control de los organismos oficiales.
39.El objetivo perseguido con el requisito de la aprobación no se cumple cuando la aprobación la da el mismo centro privado en el que está previsto acoger al menor. En efecto, el establecimiento privado no está facultado para emitir con carácter vinculante ninguna declaración relativa a aspectos administrativos del acogimiento a la que más tarde deba atenerse el Estado de recepción. Ciertamente, un establecimiento estatal podría satisfacer este extremo del requisito de la aprobación. Sin embargo, incluso cuando se trata de un establecimiento estatal, el aspecto relativo al control de los problemas relacionados con el centro de acogida concretamente seleccionado impide considerar suficiente la aprobación dada por el propio centro. El sentido y la finalidad del requisito de la aprobación exigen, por tanto, que la aprobación la dé una autoridad estatal que no puede ser el propio establecimiento de acogida. El hecho de que la autoridad competente gestione o dirija un establecimiento no supone ningún obstáculo, pero deberá garantizarse que la decisión sobre la aprobación sea una decisión independiente de la autoridad competente. Por supuesto, al tomar su decisión, esta autoridad estatal puede y debe tener en cuenta la valoración hecha por parte del establecimiento que debe acoger al menor, pero dicha valoración no puede reemplazar la aprobación de la autoridad.
40.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Reino Unido ha declarado que, en Inglaterra, la autoridad competente en el sentido del artículo 56, apartado 2, del Reglamento es la autoridad local en cuya circunscripción administrativa está situado el establecimiento que debe acoger al menor.(27) En el presente asunto, esta autoridad es el Peterborough City Council.
41.De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en respuesta a la petición del órgano jurisdiccional remitente de una aprobación en el sentido del artículo 56, apartado 2, del Reglamento, la autoridad central envió en un primer momento un escrito de la persona responsable del equipo de dirección del establecimiento en el que debía acogerse a la menor. En el membrete de dicho escrito figuraban tanto el City Council como el nombre del establecimiento.(28) El Reino Unido declaró que el doble membrete se debía al hecho de que la gestión del establecimiento incumbía al Peterborough City Council. Sin embargo, de los autos también se desprende que, más tarde, la autoridad central envió a las autoridades irlandesas otro escrito más preciso remitido por el establecimiento, en cuyo membrete sólo figuraba el nombre del establecimiento.(29)
42.El órgano jurisdiccional remitente deberá dilucidar con carácter definitivo si en el presente asunto existía una decisión del Peterborough City Council o únicamente una decisión del establecimiento que debía acoger a la menor.
2.Consecuencias de la falta de aprobación de la autoridad competente
43.Por tanto, a continuación habrá de examinarse qué consecuencias se derivan del hecho de que la autoridad competente no haya dado su aprobación, en caso de confirmarse este extremo en el litigio principal.
44.Según el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003, la resolución sobre el acogimiento sólo podrá adoptarse cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida haya aprobado dicho acogimiento. Por tanto, la aprobación debe obrar en los autos antes de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen adopte su resolución sobre el acogimiento. El carácter obligatorio de la aprobación se ve reforzado por el hecho de que el artículo 23, letrag), dispone que las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán ni se declararán ejecutivas si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo56.
45.En principio, estoy de acuerdo con la Comisión en que la aprobación es condición previa de la resolución judicial sobre el acogimiento, como se deduce también necesariamente del sentido y la finalidad del requisito de la aprobación anteriormente expuesto. La previa determinación de los motivos que se oponen al acogimiento persigue evitar precisamente una situación en la que más tarde pudiera imponerse la necesidad del regreso del menor.
46.No obstante, en un caso excepcional como el del presente asunto, caracterizado por la existencia de declaraciones contradictorias de la autoridad central, cabe considerar la posibilidad de que, excepcionalmente, la aprobación se recabe a posteriori. Al fin y al cabo, el juez remitente realizó un gran esfuerzo para recabar la aprobación, y, además, en el presente asunto no es que no hubiese ninguna aprobación, sino que, en un primer momento, la autoridad central del Reino Unido remitió una aprobación, pero, más tarde precisó que ella no era la autoridad competente. Este hecho no significa que la autoridad central se haya opuesto al acogimiento. En este caso sería contrario al interés superior de la menor incoar un nuevo procedimiento de ordenación del acogimiento para, una vez recabada válidamente la aprobación y transcurrido un tiempo considerable, volver a ordenar el acogimiento.
47.Por este motivo, en tal supuesto excepcional en el que el juez que ordena el acogimiento, a pesar de sus esfuerzos, sólo obtiene una autorización que más tarde resulta no ser suficiente en el sentido del artículo 56, apartado 2, del Reglamento, parece justificado permitir que la aprobación se recabe a posteriori.(30) El reconocimiento de esta restringida admisión de una aprobación posterior no entraña ningún riesgo de elusión del requisito de la aprobación.
48.Por su parte, al examinar la aprobación ulteriormente recabada, la autoridad competente en el Reino Unido deberá tener en cuenta que el hecho de que se ordenase el acogimiento de la menor en el Reino Unido sin haber recabado una aprobación suficiente también se debe a las equívocas declaraciones efectuadas por la autoridad central del Reino Unido, a la que, en realidad, según el artículo 53 del Reglamento, incumbía el deber de transmitir la solicitud a la autoridad competente. Ello implica que, en el presente asunto, en aras de salvaguardar el interés superior de la menor, sólo cabrá denegar la aprobación exigida por el artículo 56 del Reglamento nº2201/2003 si existen importantes razones de peso que se opongan a la misma.
3.Otras exigencias impuestas al procedimiento de aprobación
49.En un pasaje de su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente alude asimismo a la cuestión de la información que el órgano jurisdiccional requirente debe facilitar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida a efectos del examen de la aprobación. En sus observaciones, varias partes en el procedimiento también se han pronunciado sobre otras exigencias que deben imponerse al procedimiento de aprobación.
50.A este respecto, cabe afirmar que, según el artículo 56, apartado 3, del Reglamento, el procedimiento de aprobación se regirá por el Derecho nacional del respectivo Estado miembro. Ahora bien, el principio de eficacia impone a los Estados miembros el deber de fijar normas y procedimientos claros para la aprobación prevista en el artículo 56, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la celeridad. Según el artículo 53, la autoridad central no competente deberá transmitir la comunicación a la autoridad competente. En consecuencia, la autoridad central que se limite a comunicar al órgano jurisdiccional requirente que es incompetente, sin mencionar la autoridad realmente competente, incumple los deberes que le incumben según el Reglamento puesto que toda dilación e imprecisión en la búsqueda de la autoridad competente suponen un retraso innecesario de la ordenación del acogimiento y, por ende, son contrarios al interés superior del menor garantizado por el Reglamento.
51.Considero que en el presente asunto no procede extenderse en más razonamientos sobre la cuestión de si el Derecho de la Unión impone requisitos adicionales al procedimiento de aprobación, relativos, por ejemplo, a la documentación que debe presentarse. Nada indica que esta cuestión haya sido planteada en el marco del procedimiento principal. De las indicaciones hechas en la resolución de remisión se infiere que la única cuestión que suscitaba dudas era si un establecimiento privado podía considerarse autoridad competente en el sentido del artículo 56, apartado 2, del Reglamento. Cabe recordar, en este contexto, que, precisamente en el marco de un procedimiento prejudicial de urgencia, en el que la posibilidad de intervención de los Estados miembros se limita a la vista oral,(31) el Tribunal de Justicia debería ser cauteloso al apreciar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales.
52.En el marco del presente asunto tampoco procede dilucidar cuándo puede prescindirse de la aprobación prevista en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento, con arreglo al artículo 56, apartado 1, último inciso. Según el artículo 56, apartado 1, el deber de consulta no rige cuando el Derecho interno del Estado de acogida no prevé la intervención de una autoridad pública para aquellos casos internos de acogimiento de menores que sean similares. En el artículo 56, apartado 2, no está prevista ninguna excepción semejante al requisito de la aprobación. Del texto del Reglamento no se desprende claramente si —en particular en los casos de acogimiento residencial—, igual que ocurre con la excepción al deber de consulta recogida en el apartado 1, tampoco es aplicable la exigencia de aprobación cuando no esté prevista la intervención de una autoridad para los casos internos de acogimiento de menores. En cualquier caso, considero que, en relación con el acogimiento residencial de un menor, suponiendo —algo poco probable— que el Derecho de un Estado miembro permita ordenar esta medida sin la intervención de una autoridad pública, no pienso que pueda aceptarse la supresión del deber de aprobación. A mi juicio, el Reglamento tampoco pretendió permitir dicha supresión porque, de ser así, hubiera establecido, como mínimo, un deber de información a la autoridad competente como el previsto en el apartado 4 para los casos de acogimiento del menor en una familia.
53.Sin embargo, en el asunto de autos, tal como ha declarado el Reino Unido, preguntado al respecto, y como cabía esperar para la medida de acogimiento en un establecimiento en régimen cerrado, el Derecho del Reino Unido sí prevé la intervención de una autoridad pública o de un órgano jurisdiccional en los casos internos de acogimiento similares al controvertido en el presente procedimiento.
4.Conclusión parcial
54.Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la aprobación de una autoridad pública estatal exigida por el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 debe recabarse antes de adoptar la resolución de acogimiento. No basta la mera aprobación del establecimiento que debe acoger al menor. En los casos en los que posteriormente se ponga de manifiesto que, a pesar de los esfuerzos realizados, el juez que resuelve sobre el acogimiento no ha obtenido la aprobación de la autoridad competente y que esta deficiencia se debe a declaraciones equívocas o insuficientes de la autoridad central, deberá admitirse la aprobación recabada ulteriormente, sin necesidad de que se adopte una nueva orden de acogimiento.
C.Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
55.Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una resolución que ordena el acogimiento de un menor en contra de su voluntad en un establecimiento, en régimen cerrado, situado en otro Estado miembro debe declararse ejecutiva en el Estado miembro de acogida antes de que tenga lugar el acogimiento efectivo del menor. El objeto de la cuarta cuestión prejudicial es determinar los efectos jurídicos que dicha orden de acogimiento despliega en el Estado de recepción antes de la declaración de ejecutoriedad.
1.Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
56.De la resolución de remisión se desprende que S.C. ya ha sido acogida en un establecimiento en Inglaterra en régimen cerrado, a pesar de que la resolución sobre el acogimiento aún no había sido declarada ejecutiva en este Estado miembro. Habida cuenta de que el acogimiento ya ha tenido lugar, el sentido de la tercera cuestión prejudicial ya no puede ser, en realidad, dilucidar si la declaración de ejecutoriedad debe preceder al acogimiento efectivo. Debe indicarse que, según información facilitada por el Reino Unido en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la orden de acogimiento adoptada en Irlanda ha sido entretanto registrada en Inglaterra, el 8 de marzo de 2012, a petición del HSE, y por ende, declarada ejecutiva. Por tanto, pueden suscitarse dudas acerca de la pertinencia de ambas cuestiones y, por tanto, de su admisibilidad.
57.No obstante, el plazo para la interposición de un recurso contra la declaración de ejecutoriedad no ha expirado aún. En cualquier caso, mientras dure este plazo, la cuarta cuestión prejudicial aún es pertinente. Dado que el órgano jurisdiccional remitente también ha señalado que adoptó la orden de acogimiento con carácter provisional y para cuatro semanas, prorrogables por períodos idénticos, para las resoluciones venideras se mantiene la pertinencia de la cuestión relativa a los efectos jurídicos de tal resolución a lo largo de todo el acogimiento de S.C. y hasta la conclusión de un procedimiento de exequátur. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente desea ante todo saber si —en el supuesto de que S.C. se fugase del centro— su resolución, en ausencia de declaración de ejecutoriedad, ofrece una base jurídica para la adopción de medidas coercitivas para ingresar a la menor de nuevo en el centro. Por consiguiente, la cuestión de si una orden de acogimiento como la adoptada en el procedimiento principal precisa de la declaración de ejecutoriedad sigue siendo relevante para el órgano jurisdiccional remitente y, por tanto, es admisible. Y eso es lo que examinaré a continuación.
2.Requisito de la declaración de ejecutoriedad
58.El artículo 21 del Reglamento nº2201/2003 establece el principio de que las resoluciones dictadas en un Estado miembro se reconocerán automáticamente en los demás Estados miembros.
59.El artículo 28 del Reglamento regula la declaración de ejecutoriedad. Según esta disposición, las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado. Con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento, en el Reino Unido, en lugar de dicha declaración de ejecutoriedad será necesario el registro de las resoluciones en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, en función del lugar en el que deban ser ejecutadas. Esto no supone ninguna diferencia material respecto a la declaración de ejecutoriedad.
60.Una resolución mediante la cual se ordena el acogimiento en un establecimiento en régimen de privación de libertad constituye, como ya se ha expuesto anteriormente, una resolución sobre la responsabilidad parental. El carácter provisional de la orden de acogimiento controvertida no altera esta calificación.(32) Dicha orden es ejecutiva, en el sentido de que tiene un contenido susceptible de ejecución.(33) En efecto, mediante su resolución, el juez remitente ha ordenado el acogimiento de S.C. en un establecimiento en régimen cerrado.(34)
61.El procedimiento de declaración de ejecutoriedad («procedimiento de exequátur») es el procedimiento para permitir la ejecución forzosa de los títulos ejecutivos extranjeros.(35) Por consiguiente, frente al mero reconocimiento automático en virtud del artículo 21 del Reglamento, la declaración de ejecutoriedad —o, en su caso, el registro de una resolución— se exige cuando la resolución debe ser ejecutada. Por ejecución se entiende la imposición mediante el poder coercitivo del Estado del contenido de una resolución.
62.En el procedimiento principal, la menor se opone a la resolución judicial que ordenó su acogimiento en un establecimiento en régimen cerrado. Por tanto, para llevar a cabo el acogimiento, es necesario adoptar medidas de ejecución. Las circunstancias fácticas en las que se efectuó el traslado de S.C. desde Irlanda hasta el centro de acogida inglés confirman este extremo: tanto personal de la autoridad pública como funcionarios de la policía irlandesa acompañaron a S.C. en su vuelo a Londres, donde fue recogida por funcionarios de la policía británica que garantizó su trasporte hasta el establecimiento en un vehículo de una empresa privada. Desde su llegada al centro, la menor se encuentra recluida en el mismo en contra de su voluntad.
63.El órgano jurisdiccional remitente también hace hincapié en el hecho de que, si S.C. se fugase del centro de acogida en el que se encuentra internada, se requeriría la asistencia de las autoridades del Reino Unido para, a fin de proteger a la menor, poder imponer coercitivamente el reingreso de S.C. en el establecimiento en contra de su voluntad. El órgano jurisdiccional remitente añade al respecto que, siempre que se recomiende desde un punto de vista pedagógico, S.C. deberá participar en excursiones organizadas por el establecimiento. Según indica, la participación de la menor en dichas actividades es decisiva para el éxito del programa, si bien va unida a un alto riesgo defuga.
64.Todas estas medidas privativas y restrictivas de libertad implican una coerción directa con el objetivo de ejecutar la resolución sobre el acogimiento.
65.Es posible que estas medidas no sean en todos los ordenamientos jurídicos nacionales las clásicas medidas ejecutivas del Derecho Procesal Civil. No obstante, del mismo modo que el Tribunal de Justicia parte de una interpretación amplia del ámbito de aplicación del Reglamento e incluye las medidas de Derecho público,(36) de forma paralela también debe tomarse como base una amplia definición de los actos de ejecución como presupuesto de la necesidad de una declaración de ejecutoriedad. El artículo 47, apartado 1, del Reglamento, según el cual el procedimiento de ejecución se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución, tampoco se opone a una determinación autónoma del concepto de ejecución en el marco del Derecho de la Unión. En efecto, aquí no se trata de cuestiones relativas al procedimiento de ejecución, sino de la determinación de los hechos que hacen necesario un procedimiento de declaración de ejecutoriedad. Este extremo debe regir con carácter uniforme en todo el territorio de laUnión.
66.El concepto de ejecución en este sentido incluye toda actuación realizada o legitimada por los poderes públicos con el objeto de cumplir una resolución en materia de responsabilidad parental.
67.A la luz de estas consideraciones, para imponer coercitivamente frente al menor el cumplimiento de una resolución por la que se ordena su acogimiento en régimen cerrado también es necesaria, en principio, una declaración de ejecutoriedad.
68.Con todo, el órgano jurisdiccional remitente y todas las partes del procedimiento principal expresan su preocupación por la dilación que conlleva la tramitación de un procedimiento de exequátur. Todos ellos resaltan la particular urgencia que impera en el asunto principal. Alegan que, ante la falta de posibilidades alternativas de acogimiento en Irlanda, sólo se planteó acoger a la menor en Inglaterra y que, dado el peligro acuciante de autolesión, no fue posible demorar más dicho acogimiento. Con esta argumentación se defiende, pues, que, dada la urgencia, y en aras del interés superior del menor, no puede supeditarse el efectivo acogimiento de la menor en el extranjero a la declaración de ejecutoriedad. A su juicio, la exigencia de una declaración de ejecutoriedad pone en peligro la efectividad de un acogimiento transfronterizo.
69.Los problemas prácticos inherentes al acogimiento transfronterizo de un menor con tal urgencia aducidos por el órgano jurisdiccional remitente existen realmente. Puedo entender, por tanto, las dudas expresadas por las partes del procedimiento. Además, también es evidente que, con frecuencia, los casos de acogimiento transfronterizo de menores se caracterizarán por su particular urgencia.
70.Es cierto que el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº2201/2003 dispone que el órgano jurisdiccional deberá resolver en breve plazo sobre la declaración de ejecutoriedad. Preguntado al respecto, el Gobierno del Reino Unido ha declarado que esta resolución podría adoptarse en menos de una semana. Ahora bien, por otro lado, el artículo 33, apartado 5, del Reglamento prevé un plazo de un mes, o, en su caso, de dos meses, para la interposición de un recurso contra la declaración de ejecutoriedad.
71.Por sí mismas, las razones de especial urgencia no pueden justificar que se puedan llevar a cabo actos de ejecución en otro Estado miembro sobre la base de una orden de acogimiento en régimen cerrado que no ha sido declarada ejecutiva.
72.En efecto, precisamente por razones de urgencia el Reglamento nº2201/2003 ha declarado explícitamente que dos tipos de resoluciones no requerirán ninguna declaración que les reconozca fuerza ejecutiva, a saber, las resoluciones relativas al derecho de visita,(37) por un lado, y las resoluciones que ordenen la restitución de un menor secuestrado,(38) por otro. La declaración de ejecutoriedad se sustituye, en cierta medida, por un certificado que en estos casos deberá acompañar a la sentencia para poder prescindir del procedimiento de exequátur. Mediante este certificado, el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia acredita la observancia de las exigencias impuestas por el Reglamento, entre las cuales se encuentra, en particular, la audiencia del menor.
73.De la supresión del procedimiento de exequátur y la previsión del consiguiente certificado para los dos tipos concretos de resoluciones mencionadas se deduce, a contrario sensu, que respecto a las demás resoluciones sobre responsabilidad parental —incluidos los casos urgentes— el procedimiento de exequátur deberá tramitarse sin excepción. Si se pretendiese eliminar el procedimiento de exequátur también en relación con resoluciones de acogimiento por razones de urgencia, ni siquiera se dispondría, en sustitución del mismo, de un certificado del órgano jurisdiccional que ha tomado la decisión.
74.Una ejecución fuera del Estado miembro en el que se dictó la resolución sin que se haya declarado la fuerza ejecutiva de esta última entrañaría asimismo considerables problemas prácticos. Los órganos ejecutivos nacionales apenas podrían evaluar la resolución extranjera que les ha sido presentada y, en particular, tampoco podrían examinar las condiciones de la ejecutoriedad de la resolución ni determinar la naturaleza y el alcance de la ejecución que deben llevar a cabo. Precisamente la eliminación de estas incertidumbres fue uno de los motivos por los que el Reglamento introdujo el procedimiento de declaración de ejecutoriedad. En el procedimiento principal, es posible que, habida cuenta de la similitud de los ordenamientos jurídicos afectados y de la coincidencia del idioma, estas dificultades prácticas de la ejecución sin declaración previa de ejecutoriedad no resulten evidentes, pero esta misma cuestión de la necesidad de una declaración de ejecutoriedad también puede plantearse, por supuesto, en otras situaciones en las que los órganos de ejecución se ven confrontados con la aplicación de un título que les es totalmente ajeno.
75.Por consiguiente, las razones de urgencia no pueden fundamentar una excepción al requisito de la declaración de ejecutoriedad.
76.La tutora ad litem de S.C. ha aducido otro argumento en contra de una declaración de ejecutoriedad de la resolución controvertida. A su juicio, el Reglamento no prevé con carácter general la necesidad de que una medida coercitiva ejercida frente a un menor deba ser declarada ejecutiva, sino que dicha declaración de ejecutoriedad únicamente es necesaria cuando se trata de la imposición coercitiva de medidas frente a adultos. La tutora ad litem señala que, en el litigio principal, tanto el HSE como la madre de la menor, también parte en el procedimiento, están de acuerdo con la orden de acogimiento de la menor. En la vista, el Gobierno alemán se ha pronunciado en términos similares, alegando que, a su juicio, las medidas ejercidas en contra de la voluntad de un menor en cumplimiento de una resolución no equivalen a una ejecución.
77.No cabe duda de que el supuesto clásico evocado cuando se trata de la ejecución de resoluciones relativas a la responsabilidad parental es aquél en el que uno de los progenitores solicita la ejecución de una resolución contra el otro progenitor. Sin embargo, el Reglamento también comprende en su ámbito de aplicación las resoluciones dictadas en materia de acogimiento de menores. El Reglamento no contiene ningún indicio que permita presumir que estas últimas resoluciones no quedan supeditadas al requisito de la declaración de ejecutoriedad cuando deban imponerse en contra de la voluntad del propio menor.
78.En el certificado que debe expedirse con arreglo al artículo 39 del Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente señala como parte demandada a la autoridad central y al Peterborough City Council. En el mismo sentido, la tutora ad litem de S.C. considera que la resolución no contempla ninguna actuación u omisión contra la menor, sino que está dirigida al establecimiento que debe llevar a cabo el acogimiento. No obstante, la resolución que ordena el acogimiento impone a S.C. el deber de aceptar el traslado al centro de acogida y su permanencia enél.
79.Ahora bien, el cumplimiento coercitivo de una orden de acogimiento en régimen cerrado afecta al derecho fundamental a la libertad de la persona que debe someterse al acogimiento, derecho que el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales reconoce a «toda persona» y, por ende, también a un menor de edad.(39) La tesis de que un cumplimiento coercitivo de una orden de acogimiento contra la voluntad de un menor no requiere una declaración de ejecutoriedad supondría admitir, en definitiva, que los actos de ejecución realizados contra la voluntad de un menor no requieren la base jurídica de la declaración de ejecutoriedad prevista, en principio, para la ejecución y cuya finalidad es justificar la injerencia en el derecho a la libertad e incorporar una resolución extranjera al ordenamiento jurídico del Estado donde debe ejecutarse. Ello implicaría considerar al menor un mero objeto del poder coercitivo estatal.
80.Esta interpretación no sería compatible con los derechos fundamentales del menor. Del trigésimo tercer considerando del Reglamento se desprende, sin embargo, que éste reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta, así como que pretende garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 deésta.(40)
81.Un acogimiento con privación de libertad, como el ordenado en la resolución en materia de responsabilidad parental controvertida en el presente asunto, y su cumplimiento coercitivo suponen una injerencia particularmente grave en los derechos de un menor. Si se considerase que en el presente asunto puede prescindirse de la declaración de ejecutoriedad, las medidas coercitivas adoptadas con la finalidad de cumplir la orden de acogimiento se apoyarían únicamente en el reconocimiento de la resolución previsto en el artículo 21 del Reglamento. Ello supondría además, como ha alegado acertadamente la Comisión, imponer al menor o, en su caso, a su tutor ad litem, el deber de solicitar, con arreglo al artículo 21, apartado 3, que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución, a fin de despojar de base jurídica a las medidas de ejecución. Este planteamiento no tendría suficientemente en cuenta los intereses del menor en tal situación.
82.Finalmente, el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño resalta que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
83.En el marco del examen realizado en el procedimiento de declaración de ejecutoriedad para la concesión del exequátur, el órgano jurisdiccional analiza de oficio la concurrencia de los motivos de denegación recogidos en el artículo 23 del Reglamento. Además de la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 56, entre estos motivos se encuentra, en particular, el ordre public mencionado en el artículo 23, letraa), donde se hace alusión explícita al interés superior del menor. En este contexto también debe destacarse especialmente el motivo de denegación basado en la ausencia de audiencia del menor, previsto en el artículo 23, letrab), del Reglamento.
84.Mediante la adopción del Reglamento nº2201/2003 se han acordado determinados estándares procesales uniformes, como, por ejemplo, el mantenimiento, en principio, de la necesidad de la declaración de ejecutoriedad. Uno de los objetivos de este acuerdo es la protección de las partes del procedimiento. Denegar, debido a su minoría de edad, estos estándares procesales a los menores que se oponen a una orden de acogimiento en régimen cerrado contradiría el sentido del Reglamento.
85.La aprobación prevista en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento no puede sustituir a la declaración de ejecutoriedad. Esta conclusión se infiere, en primer lugar, de la ubicación sistemática del artículo 56 en el Reglamento, en el capítulo dedicado a la cooperación entre autoridades centrales y no en el capítulo que regula el reconocimiento y la ejecución. Además, la finalidad de ambos procedimientos es distinta. Como expuse anteriormente, el objetivo de la aprobación es aclarar, antes de que se adopte la orden de acogimiento, las dificultades administrativas que podrían oponerse a un acogimiento transfronterizo. Por el contrario, el objetivo de la declaración de ejecutoriedad es permitir la ejecución forzosa de la resolución sobre el acogimiento. El Reglamento no contiene ninguna disposición sobre la configuración concreta del procedimiento de aprobación, sino que, según el artículo 56, apartado 3, éste se regirá por el Derecho nacional. Éste es otro motivo por el que la aprobación no puede reemplazar satisfactoriamente el procedimiento de exequátur, regulado con precisión en el Reglamento.
86.Por consiguiente, una resolución que ordene el acogimiento de un menor en régimen cerrado también requiere una declaración de ejecutoriedad cuando su ejecución deba llevarse a cabo en contra de la voluntad del menor.
3.Conclusión parcial
87.Procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que una resolución que ordene el acogimiento de un menor en régimen cerrado también requiere una declaración de ejecutoriedad con arreglo al artículo 28 del Reglamento nº2201/2003 cuando las medidas coercitivas dirigidas a su cumplimiento en otro Estado miembro deban sustentarse en dicha resolución.
4.Consideraciones sobre la urgencia extraordinaria
88.El asunto de autos se caracteriza por una urgencia extraordinaria motivada por la existencia de un riesgo de autolesión y la ausencia de alternativas adecuadas para el acogimiento en territorio irlandés. Habida cuenta de estas circunstancias, a continuación quisiera hacer unas breves observaciones sobre la cuestión debatida en la vista oral de cómo podría llegarse a una solución pragmática en un caso de acogimiento transfronterizo especialmente urgente.
89.Una posibilidad sería, en el presente asunto, que, hasta la conclusión del procedimiento de exequátur, el órgano jurisdiccional inglés adoptase, sobre la base del artículo 20, apartado 1, del Reglamento, medidas provisiones encaminadas al cumplimiento de la orden de acogimiento. Éste es el modo de proceder por el que se ha decantado la High Court inglesa.
90.La aplicación del artículo 20 del Reglamento nº2201/2003 está sujeta al cumplimiento de tres requisitos cumulativos: primero, según el apartado 1, las medidas de las que se trata deben ser urgentes; segundo, las medidas deben adoptarse frente a personas que se encuentren en el Estado miembro en el que tienen su sede los órganos jurisdiccionales que pretenden basarse en el artículo 20, y tercero, las medidas deben adoptarse con carácter provisional en el sentido del apartado 2 de esta disposición, es decir, dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de asunto «haya adoptado [...] medidas».(41)
91.En el asunto de autos, el requisito de la urgencia se cumpliría sin lugar a dudas. También concurriría el segundo requisito, a saber, que la persona se encuentre en el Estado sede del órgano jurisdiccional. A mi juicio, en caso de extraordinaria urgencia, el menor debería poder ser trasladado en un primer momento a otro Estado miembro en virtud de medidas nacionales adoptadas en cumplimiento de una orden de acogimiento y, de este modo, cumplir los requisitos exigidos para un acogimiento provisional con arreglo al artículo 20 del Reglamento hasta que concluya el procedimiento de exequátur. A fin de garantizar la complementariedad de las medidas adoptadas para la protección del menor, los órganos jurisdiccionales tienen tanto la posibilidad como el deber de facilitar previamente las comunicaciones entre ellos, con arreglo al artículo 55, letrac), del Reglamento.
92.La mayoría de las partes en el procedimiento se han pronunciado en contra de la aplicación del artículo 20 del Reglamento alegando que, en ese caso, la resolución no emana del órgano jurisdiccional competente según el Reglamento. El propio artículo 20, apartado 2, dispone que las medidas provisionales dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto haya adoptado una medida. No obstante, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional que conoce del caso ya ha adoptado una resolución y únicamente se trata de dilucidar si la misma ya despliega sus efectos.
93.Por eso en la vista también se debatió, como alternativa al artículo 20 del Reglamento, la posibilidad de basar la ejecución directamente en la declaración de ejecutoriedad mientras no hubiese expirado todavía el plazo de interposición de recursos contra el exequátur o, en su caso, no hubiese concluido el procedimiento de recurso. Ello implicaría que, una vez que el órgano jurisdiccional competente haya declarado la fuerza ejecutiva de la resolución con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Reglamento, los actos de ejecución podrían sustentarse en ella. En este caso, la presentación de un recurso no conllevaría la suspensión de la resolución recurrida. Según el artículo 31, apartado 1, del Reglamento, la declaración de ejecutoriedad deberá dictarse sin demora; en Inglaterra, esta resolución debería poder dictarse en pocosdías.
94.Sin embargo, de la normativa presentada por el Gobierno del Reino Unido y del escrito en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia se infiere que, según el Derecho inglés, los actos de ejecución no podrán basarse en una sentencia extranjera antes de la expiración del plazo establecido en el Reglamento para recurrir la declaración de ejecutoriedad.(42)
95.Por lo tanto, se plantea la cuestión de si el Reglamento dispone que, en un asunto como el de autos, deben admitirse bajo determinadas circunstancias los actos de ejecución, aun cuando la declaración de ejecutoriedad no haya adquirido firmeza con arreglo al Derecho interno.
96.Es cierto que el Reglamento nº2201/2003 no contiene ninguna disposición equiparable al artículo 47 del Reglamento (CE) nº44/2001 («Reglamento de BruselasI»).(43) Esta disposición admite expresamente la adopción de medidas cautelares antes de que finalice el procedimiento de exequátur.
97.No obstante, el tenor del Reglamento no se opone a una interpretación en el sentido de que son posibles actos de ejecución inmediatamente posteriores al exequátur. En efecto, el artículo 28, apartado 1, del Reglamento dispone que las resoluciones sobre responsabilidad parental se ejecutarán cuando se hayan declarado ejecutivas. La resolución del órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 31 supone el otorgamiento de la ejecución. Del tenor del Reglamento no se infiere ningún indicio que altere esta conclusión cuando, conforme al artículo 33, se interponga un recurso contra la declaración de ejecutoriedad.
98.Sobre la base del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales, la interpretación y aplicación del Reglamento ha de hacerse prioritariamente en función del interés superior del menor. Dicho interés puede imponer la necesidad de admitir una solución flexible mientras dure el procedimiento de exequátur en los casos de acogimiento transfronterizo de extraordinaria urgencia, cuando, de lo contrario, el transcurso del tiempo impediría que la orden de acogimiento transfronterizo pudiera cumplir su finalidad.
99.Habida cuenta de que el objetivo perseguido es tener en cuenta y realizar en la mayor medida posible el interés superior del menor, la postura que defiende una ejecución en presencia del exequátur se vería avalada por el hecho de que ésta contribuye al cumplimiento de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente según el régimen establecido por el Reglamento, en lugar de recurrir durante el período intermedio a medidas urgentes dictadas por un órgano jurisdiccional competente sólo con carácter secundario. Según el Reglamento, prevalece la competencia del órgano jurisdiccional de la residencia habitual del menor, ya que se supone que, por su proximidad al entorno del menor, podrá adoptar la resolución más adecuada.(44) Además, con la declaración de ejecutoriedad ya existe una resolución judicial que admite la fuerza ejecutiva del título en el Estado miembro de acogida.
100.Es cierto que un cumplimiento inmediato de la resolución mientras se tramita el procedimiento de recurso previsto en el artículo 33 del Reglamento daría lugar a hechos consumados, ya que, como mínimo durante ese período de tiempo, la orden del órgano jurisdiccional competente se cumpliría irremediablemente. No obstante, en el asunto de autos prevalece el interés superior del menor. Si no tuviera lugar el acogimiento durante la tramitación del procedimiento de recurso también existiría un peligro de que se consumasen hechos con consecuencias aún más graves, a saber, un riesgo para la salud o incluso para la vida de la menor. Consciente de ello, el órgano jurisdiccional competente ya adoptó la orden de acogimiento, identificándola como medida imprescindible, tras ponderar todas las circunstancias. Resultaría contrario al régimen de competencias establecido por el Reglamento y al principio de confianza mutua que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida examinase de nuevo esta valoración indirectamente con motivo de la adopción de sus propias medidas urgentes durante la tramitación del procedimiento de recurso.
101.Por eso, pienso que sería preferible una solución según la cual, en los casos de acogimiento transfronterizo especialmente urgentes en los que la urgencia se desprende de la misma resolución, pueda darse cumplimiento a la resolución del órgano jurisdiccional competente incluso antes de que ésta tenga fuerza ejecutiva.
102.Si, por el contrario, se optase por admitir únicamente un proceder según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento, las observaciones expuestas anteriormente apuntalan, a mi juicio, la necesidad de que, en todo caso, el contenido de las medidas cautelares adoptadas hasta que concluya el procedimiento de exequátur se atenga en lo medida de lo posible a la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional competente.
103.Es cierto que se trata de medidas provisionales y cautelares previstas en la legislación del Estado en que se adoptan. Por consiguiente, en principio corresponde al legislador nacional establecer las medidas que las autoridades nacionales han de adoptar para preservar el interés superior del menor y fijar las modalidades procesales para su ejecución.(45)
104.Con todo, en un asunto como el de autos, en el que sólo se trata de cubrir el lapso de tiempo hasta la firmeza de la declaración de ejecutoriedad, los órganos jurisdiccionales del Estado donde debe ejecutarse la resolución de acogimiento deberían aplicar al máximo las posibilidades que les ofrece su legislación, de tal manera que con sus medidas urgentes cumplan el contenido de la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional competente. Esta conclusión se desprende de las consecuencias del reconocimiento de la resolución de acogimiento conforme al artículo 21 del Reglamento.
D.Cuestiones prejudiciales quinta y sexta
105.Las cuestiones prejudiciales quinta y sexta tienen por objeto dilucidar si las posteriores resoluciones judiciales mediante las que se renueve la orden de acogimiento deben contar con una aprobación en el sentido del artículo 56, apartado 2, y requieren la declaración de ejecutoriedad prevista en el artículo 28 del Reglamento. El órgano jurisdiccional remitente plantea estas cuestiones porque su intención es ordenar el acogimiento con una medida provisional válida durante el período más breve posible de cuatro semanas y, después, en caso de que siga siendo necesario, renovar la orden de acogimiento por breves períodos de tiempo. El órgano jurisdiccional remitente considera que la repetición de los procedimientos de aprobación y exequátur no resultaría viable.
106.Para cumplir con la finalidad descrita anteriormente, la duración prevista del acogimiento debe estar cubierta por la aprobación regulada en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento. Por consiguiente, la aprobación concedida para un acogimiento de sólo un mes de duración no puede tener una eficacia ilimitada en el tiempo, salvo que se hayan consentido expresamente posibles renovaciones de la orden de acogimiento o que la aprobación se haya dado para un período de tiempo indeterminado.
107.Los actos de ejecución sólo pueden fundamentarse en una resolución declarada ejecutiva en la medida en que respetan los límites marcados por la resolución. Si el acogimiento fue ordenado sólo para un período de tiempo determinado, una resolución declarada ejecutiva no puede constituir el fundamento jurídico de actos que, de manera coercitiva, impongan un acogimiento de duración más larga que la señalada en dicha resolución. Falta la fuerza ejecutiva para un período de tiempo más largo. Más allá del período de tiempo por el que la resolución ordena el acogimiento, el procedimiento de exequátur no cumpliría el requisito de la ejecutoriedad de la resolución en el Estado en el que se dictó la misma.(46) Por consiguiente, las órdenes de acogimiento posteriores requerirán una nueva declaración de ejecutoriedad. Habida cuenta de que un acogimiento en régimen cerrado siempre será la ultima ratio, es obvio que éste sólo deberá ordenarse por el tiempo estrictamente necesario. Ahora bien, el órgano jurisdiccional que ordena el acogimiento puede considerar, en su caso, la posibilidad de ordenar dicho acogimiento, en un primer momento, por un largo período de tiempo (lo que se declarará ejecutable), y, después, examinar periódicamente si procede anular dicha orden.
108.Por tanto, como conclusión a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta, procede afirmar que la aprobación prevista en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003, dada para un período concreto, no se extiende a otras resoluciones mediante las cuales se renueve el acogimiento, sino que habrá de recabarse una nueva aprobación. Los actos de ejecución sólo pueden fundamentarse en una resolución declarada ejecutiva durante el período para el que la resolución ordena el acogimiento.
V.Conclusión
109.En atención a estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la High Court of Ireland del siguientemodo:
«1)En el ámbito material de aplicación del Reglamento (CE) nº2201/2003 también está comprendida una resolución que, para proteger al menor, ordena su acogimiento en régimen de privación de libertad en un establecimiento de otro Estado miembro.
2)La aprobación de una autoridad pública estatal exigida por el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 debe recabarse antes de adoptar la resolución de acogimiento. No basta la mera aprobación del establecimiento que debe acoger al menor. En los casos en los que posteriormente se ponga de manifiesto que, a pesar de los esfuerzos realizados, el juez que resuelve sobre el acogimiento no ha obtenido la aprobación de la autoridad competente y que esta deficiencia se debe a declaraciones equívocas o insuficientes de la autoridad central, deberá admitirse la aprobación recabada ulteriormente, sin necesidad de que se adopte una nueva orden de acogimiento.
3)Una resolución que ordene el acogimiento de un menor en régimen cerrado también requiere una declaración de ejecutoriedad con arreglo al artículo 28 del Reglamento nº2201/2003 cuando las medidas coercitivas dirigidas a su cumplimiento en otro Estado miembro deban sustentarse en dicha resolución.
4)La aprobación prevista en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003, dada para un período concreto, no se extiende a otras resoluciones mediante las cuales se renueve el acogimiento, sino que habrá de recabarse una nueva aprobación. Los actos de ejecución sólo pueden fundamentarse en una resolución declarada ejecutiva durante el período para el que la resolución ordena el acogimiento.»
1—Lengua original: alemán.
2—DO L338, p.1, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004 (DO L367, p.1), también denominado Reglamento BruselasIIbis (en lo sucesivo, «Reglamento nº2201/2003» o únicamente «Reglamento»).
3—Habida cuenta de la edad de la menor, resultaría más exacto emplear el término «joven». No obstante, emplearé a continuación la terminología del Reglamento, que únicamente se refiere al menor. A diferencia del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (citado en la nota 10 infra), el Reglamento no contiene ninguna definición del concepto de «menor». Sin embargo, en el presente asunto no es necesario examinar este extremo, ya que la aplicabilidad ratione personae no es objeto del procedimiento y tampoco ha sido alegada por ninguna de las partes.
4—«Interlocutory application».
5—En el Derecho irlandés esta medida se denomina «secure care» (custodia en lugar seguro).
6—Sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2007, C (C‑435/06, Rec.p.I‑10141), apartado 53, y de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, Rec.p.I‑2805), apartado27.
7—Sentencia C., citada en la nota 6 supra, apartados 25 a36.
8—Sentencia C, citada en la nota 6 supra, apartado43.
9—En lo sucesivo, «Informe Lagarde», cuya versión española puede consultarse en http://hcch.e-vision.nl/upload/expl34s.pdf.
10—Su traducción al español está disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya: http://hcch.e-vision.nl/upload/text34s.pdf.
11—Véase al respecto Pirrung,J.: «Auslegung der BrüsselII a‑Verordnung in Sorgerechtssachen», Festschrift für Jan Kropholler, 2008, pp.399,407.
12—Según el artículo 3, letrae), del Convenio para la protección de los niños, las medidas pueden referirse a la colocación del menor en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga. Según el artículo 4, letrai), del Convenio para la protección de los niños, se excluyen de su ámbito de aplicación las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños.
13—O con Dinamarca, donde el Reglamento nº2201/2003 no se aplica. Véanse al respecto también mis conclusiones de 20 de septiembre de 2007, presentadas en el asunto C. (sentencia citada en la nota 6 supra), punto50.
14—Informe Lagarde, citado en la nota 9 supra, apartado23.
15—Informe Lagarde, citado en la nota 9 supra, apartado35.
16—Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto C, citadas en la nota 13 supra, punto43.
17—En este sentido, véase la sentencia C, citada en la nota 6 supra, apartados 48 yss.
18—Véase el duodécimo considerando del Reglamento.
19—Ésta es el Lord Chancellor, quien delegó esta función en la International Child Abduction and Contact Unit (ICACU). En la web de la Comisión Europea también figura la ICACU como autoridad central para Inglaterra y Gales; véase http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/rc_jmm_centralauthorities_uk_en.htm. Según se desprende de la información publicada en la web del Reino Unido, la ICACU está incardinada en el Official Solicitor.
20—Véase el Documento del Consejo nº8281/03, de 30 de abril de 2003, p.29.
21—Documento del Consejo nº12992/03, de 29 de septiembre de 2003, p.37. En la versión italiana se hace incluso mención del organismo central: «l’autorità centrale o un’altra autorità competente dello Stato richiesto».
22—Salvo la excepción regulada en el último inciso del apartado 1, cuyo examen abordaré en el punto 48 de la presente opinión.
23—Véanse al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, Rec.p.I‑6041), apartado 42, y de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau (C‑204/09), apartado37.
24—Artículo 33, apartado 2, del Convenio para la protección de los niños: «El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior delniño.»
25—En el contexto del Reglamento, esto sólo puede aplicarse sin perjuicio del derecho de residencia derivado de la ciudadanía de laUnión.
26—Informe Lagarde, citado en la nota 9 supra, apartado143.
27—La «relevant local authority». En caso de acogimiento de menores de trece años en régimen cerrado, la aprobación debe ser autorizada por el Secretary of State for Education.
28—Escrito de 21 de octubre de2011.
29—Escrito de 7 de noviembre de2011.
30—Véase en este sentido la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Purrucker (C‑296/10, Rec.p.I‑11163), apartados 82 y86.
31—Salvo el Estado miembro del órgano jurisdiccional que remite la petición de decisión prejudicial.
32—Véanse al respecto las conclusiones de la Abogado General Sharpston de 20 de mayo de 2010, presentadas en el asunto Purrucker (sentencia de 15 de julio de 2010, C‑256/09, Rec. p.I‑7353), puntos 132 yss.
33—En la doctrina se defiende la tesis de que incluso aquellas resoluciones en materia de derecho de custodia que carezcan de contenido susceptible de ejecución deberán, en su caso, ser declaradas ejecutivas, a fin de evitar medidas de autoejecución de una transmisión del derecho de custodia mediante el traslado del menor a otro Estado miembro sin haberse declarado la ejecutoriedad de dicha medida. Véase Th. Rauscher, en Th. Rauscher (ed.), Europäisches Zivilprozess- und Kollisionsrecht, Kommentar Brüssel IIa‑VO, Múnich, 2010, artículo 28, marginal8.
34—Textualmente: «Orders that S.C., a Minor, be detained in the custody of the Director of[…]».
35—Sobre el Convenio de Bruselas, véase la sentencia de 29 de abril de 1999, Coursier (C‑267/97, Rec.p.I‑2543), apartado28.
36—Sentencias C y A, citadas en la nota 6supra.
37—Artículos 40, apartado 1, letraa), y 41 del Reglamento.
38—Artículos 40, apartado 1, letrab), y 42 del Reglamento.
39—Sobre los derechos fundamentales del menor en relación con el derecho a la libertad consagrado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), véase la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 28 de noviembre de 1988, SerieA nº144, apartado58.
40—Sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09PPU, Rec. p.I‑12193), apartados 53 a55.
41—Sentencias A, citada en la nota 6 supra, apartado 47; Detiček, citada en la nota 40supra, apartado 39, y Purrucker, citada en la nota 30supra, apartado77.
42—Véase el artículo 31.17 de las Family Procedure Rules2010.
43—Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO2001, L12, p.1).
44—No procede un traspaso de la competencia a los órganos jurisdiccionales ingleses con arreglo al artículo 15 del Reglamento, basado en el hecho de que la madre de S.C. viva en Londres puesto que no cabe suponer que dichos órganos puedan valorar mejor el asunto.
45—Sentencia A, citada en la nota 6 supra, apartado51.
46—Véanse al respecto las conclusiones de la Abogado General presentadas en el asunto Purrucker, citadas en la nota 32 supra, puntos 148 yss.