SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 15 de mayo de 2012
Asunto T‑184/11P
Bart Nijs
contra
Tribunal de Cuentas de la Unión Europea
«Recurso de casación— Función pública— Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento disciplinario— Separación del servicio con mantenimiento de los derechos a pensión de jubilación— Artículos 22bis y 22ter del Estatuto— Exigencia de precisión del recurso de casación— Motivo nuevo— Tutela judicial efectiva— Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales— Inexistencia de la obligación de examinar de oficio un motivo basado en la vulneración del plazo razonable»
Objeto:Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 13 de enero de 2011, Nijs/Tribunal de Cuentas (F‑77/09), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.
Resultado:Se desestima el recurso de casación. El Sr.Bart Nijs cargará con sus propias costas así como con las costas en que incurrió el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea en el marco del presente recurso.
Sumario
1.Recurso de casación— Motivos— Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo— Motivo inoperante
2.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal General de la apreciación de los hechos— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.257TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexoI, art.11, ap.1)
3.Recurso de casación— Motivos— No determinación del error de Derecho invocado— Inadmisibilidad
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.138, ap.1, párr.1, letrac)]
4.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.48, ap.2, 139, ap.2,y144)
5.Derecho de la Unión— Principios— Derecho a una tutela judicial efectiva— Reconocimiento por el Convenio Europeo de Derechos Humanos— Consideración de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.47 y 52, ap.3)
6.Derecho de la Unión— Principios— Derecho a una tutela judicial efectiva— Control con competencia jurisdiccional plena de una sanción disciplinaria
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)
7.Funcionarios— Recursos— Motivo basado en el carácter supuestamente no razonable de la duración de un procedimiento disciplinario— Obligación de examinar de oficio tal motivo— Inexistencia
1.Cuando uno de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal de la Función Pública es suficiente para justificar el fallo de su sentencia, los vicios que pueda contener otro fundamento de Derecho son, en cualquier caso, irrelevantes respecto a dicho fallo, de forma que el motivo que invoca estos vicios es inoperante y debe desestimarse.
(véase el apartado24)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta (C‑496/99P, Rec. p.I‑3801), apartado 68, y la jurisprudencia citada
2.En virtud del artículo 257TFUE y del artículo 11, apartado1, del anexoI del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal General se limitará a las cuestiones de Derecho. El juez de primera instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Salvo en el supuesto de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el juez de primera instancia, la apreciación de los hechos efectuada por éste no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal General. Tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.
(véase el apartado29)
Referencia:
Tribunal General: 8 de septiembre de 2008, Kerstens/Comisión (T‑222/07P, RecFP pp.I‑B‑1‑37 y II‑B‑1‑267), apartados 60 a 62, y la jurisprudencia citada
3.El artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que la demanda habrá de contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Por otra parte, el artículo 138, apartado 1, párrafo primero, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece que el recurso de casación debe especificar los motivos y los fundamentos jurídicos invocados. Resulta de ambas disposiciones que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos de la sentencia que se impugnan, así como los fundamentos jurídicos en que se basa la pretensión de que se anule dicha sentencia.
(véase el apartado36)
Referencia:
Tribunal General: 12 de marzo de 2008, Rossi Ferreras/Comisión (T‑107/07P, RecFP pp.I‑B‑1‑5 y II‑B‑1‑31), apartado 27, y la jurisprudencia citada
4.Según el artículo 139, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, un recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de la Función Pública.
En efecto, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el juez que conoce del recurso de casación un motivo que no haya invocado ante el juez de primera instancia equivaldría a permitirle plantear al primero, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el segundo. Ahora bien, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal General queda limitada a la apreciación de la respuesta legal que recibieron los motivos de recurso debatidos ante el Tribunal de la Función Pública.
(véanse los apartados 58 y66)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo (C‑266/05P, Rec. p.I‑1233), apartado 95, y la jurisprudencia citada
5.El principio de la tutela judicial efectiva constituye un principio general del Derecho de la Unión que actualmente está plasmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De este modo, la protección conferida por el artículo 6, apartado l, del Convenio Europeo de Derechos Humanos se ejecuta en el Derecho de la Unión a través del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Sin embargo, ello no prejuzga que, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en la medida en que el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales corresponde a un derecho garantizado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, su sentido y alcance sean iguales a los que le confiere dicho Convenio, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(véase el apartado84)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, Rec. p.I‑13849), apartados 29 a 31; 1 de marzo de 2011, Chartry (C‑457/09, Rec. p.I‑819), apartado 25; 28 de julio de 2011, Samba Diouf (C‑69/10, Rec. p.I‑7151), apartado49
6.Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales no excluye que, en un procedimiento administrativo, se imponga una «sanción» en primer lugar por una autoridad administrativa. No obstante, supone que la decisión de una autoridad administrativa que no cumple los requisitos de dicho artículo esté sometida al control posterior de un «órgano jurisdiccional con competencia judicial plena». A este respecto, para poder ser calificado de órgano jurisdiccional con competencia judicial plena, un órgano jurisdiccional debe en particular ser competente para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes en relación con el asunto de que conoce, lo que implica, en el caso de una sanción disciplinaria, que tiene concretamente la facultad de apreciar la proporcionalidad entre falta y sanción.
(véase el apartado85)
Referencia:
TEDH: Albert y Le Compte c.Bélgica, 10 de febrero de 1983, serieA nº58, §29; Schmautzer, Umlauft, Gradinger, Pramstaller, Palaoro y Pfarrmeier c.Austria, 23 de octubre de 1995, serieA nos328A‑C y 329A‑C, respectivamente §§34, 37, 42, 39, 41 y 38; Mérigaud c.Francia, nº32976/04, 24 de septiembre de 2009, §68
7.El juez de la Unión no puede examinar de oficio un motivo basado en la duración supuestamente no razonable del procedimiento disciplinario cuando ante él no se ha alegado o demostrado que tal violación haya incidido en el contenido mismo de la decisión final adoptada por dicha institución.
(véase el apartado100)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión (C‑39/00P, Rec. p.I‑11201), apartados 41 a 45; 20 de septiembre de 2001, Asia Motor Francia y otros/Comisión (C‑1/01P, Rec. p.I‑6349), apartados 33 a36