SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 20 de junio de 2012
Asunto F‑83/11
Alma Yael Cristina
contra
Comisión Europea
«Función pública— Concurso general— Decisión del tribunal calificador de inadmisión a las pruebas de evaluación— Medios de impugnación judicial— Recurso contencioso interpuesto sin esperar la resolución de la reclamación administrativa— Admisibilidad— Requisitos específicos de admisión a la oposición— Experiencia profesional relacionada con la naturaleza de las funciones»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que la Sra.Cristina solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición EPSO/AST/112/10 de 17 de mayo de 2011 de no admitir a la demandante a las pruebas de evaluación y la condena de la Comisión a reparar el perjuicio que alega haber sufrido a causa de esa decisión.
Resultado:Se desestima el recurso. La demandante cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.
Sumario
1.Funcionarios— Recursos— Decisión de un tribunal calificador de un concurso— Reclamación administrativa previa— Carácter facultativo— Presentación— Consecuencias— Mantenimiento del derecho a recurrir directamente ante el juez de la Unión
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)
2.Funcionarios— Concurso— Concurso-oposición— Requisitos de admisión— Títulos presentados o experiencia profesional acreditada— Apreciación del tribunal calificador— Control jurisdiccional— Límites
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII, arts.2, párr.2,y5)
1.Cuando un candidato inadmitido impugna una decisión del tribunal calificador de una oposición no es en absoluto necesario que presente una reclamación previa contra la decisión controvertida. Si no obstante ese candidato reclama ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, esa actuación, cualquiera que sea su significado jurídico, no puede tener la consecuencia de privar al candidato de su derecho a recurrir directamente ante el juez y la admisibilidad de ese recurso ante el juez no puede someterse a la condición del agotamiento del procedimiento administrativo establecido por el artículo 91 del Estatuto ya que esa condición sólo se aplica a los recursos para los que es obligatoria una reclamación administrativa.
El respeto de las exigencias de seguridad jurídica no puede justificar la aplicación al recurso directo ante el juez de una condición de admisibilidad que no es propia de éste, pues de hacerlo se limitaría el derecho de los candidatos excluidos a impugnar directamente ante el juez una decisión de un tribunal de oposición. En lo que concierne al respeto del principio de buena administración de justicia, la mejor forma de respetarlo es resolver sobre el recurso directo presentado ante el juez sin tener en cuenta las vicisitudes de una reclamación de la que no conoce.
(véanse los apartados 37, 39, 41, 49 y50)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 30 de noviembre de 1978, Salerno y otros/Comisión (4/78, 19/78 y 28/78), apartado10
Tribunal de Primera Instancia: 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento (T‑133/89), apartado17
2.El tribunal de una oposición tiene la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si la experiencia profesional aducida por cada candidato corresponde al nivel exigido por la convocatoria de oposición. El tribunal dispone, a este respecto, de una facultad discrecional, en el marco de las disposiciones del Estatuto relativas a los procedimientos de oposición, por lo que se refiere a la apreciación tanto de la naturaleza y duración de la experiencia profesional anterior de los candidatos, como a la relación más o menos estrecha que ésta pueda tener con las exigencias del puesto que debe cubrirse. A efectos de su control de legalidad, el juez de la Unión debe limitarse a comprobar que el ejercicio de tal facultad no adolece de un error manifiesto.
Para comprobar si se cumplen las condiciones de admisión el tribunal calificador puede tener en cuenta únicamente las indicaciones aportadas por los candidatos con su escrito de candidatura y los documentos justificativos que les incumbe presentar en apoyo de ésta y no está obligado en absoluto realizar él mismo averiguaciones para verificar si el interesado cumple todas las condiciones de la convocatoria. De las disposiciones del artículo 2, párrafo segundo, del anexoIII del Estatuto se deduce que éstas sólo atribuyen al tribunal calificador una facultad para solicitar informaciones complementarias a los candidatos cuando duda del alcance de un documento presentado. No cabe transformar en obligación lo que el legislador concibió como una simple facultad del tribunal calificador.
(véanse los apartados 66 a 68, 80 y81)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99), apartados 77 y 78; 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión (T‑145/02), apartado37
Tribunal de la Función Pública: 25 de noviembre de 2008, Iordanova/Comisión (F‑53/07), apartado 34, y la jurisprudencia citada; 1 de julio de 2010, Časta/Comisión (F‑40/09), apartado 67, y la jurisprudencia citada