«Adhesión de nuevos Estados miembros— Medidas transitorias— Productos agrícolas— Azúcar— Reglamento (CE) nº60/2004
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Adhesión de nuevos Estados miembros— Medidas transitorias— Productos agrícolas— Azúcar— Reglamento (CE) nº60/2004

Fecha: 06-Sep-2012

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de septiembre de 2012(*)

«Adhesión de nuevos Estados miembros— Medidas transitorias— Productos agrícolas— Azúcar— Reglamento (CE) nº60/2004— Tipo y base imponible del gravamen sobre los excedentes»

En el asunto C‑471/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Augstākās Tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 9 de noviembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2011, en el procedimiento entre

Cido Grupa SIA

y

Valsts ieņēmumu dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr.U.Lõhmus, Presidente de Sala, y los Sres.A.ÓCaoimh y C.G.Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra.J.Kokott;

Secretario: Sr.A.Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Cido Grupa SIA, por la Sra.I.Lielpinka, advokāte;

–en nombre del Valsts ieņēmumu dienests, por la Sra.N.Jezdakova, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno letón, por el Sr.I.Kalniņš y la Sra.D.Pelše, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno estonio, por la Sra.M.Linntam, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión Europea, por los Sres.D.Triantafyllou y A.Sauka, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L9, p.8), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1667/2005 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005 (DO L269, p.3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº60/2004»).

2Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Cido Grupa SIA (en lo sucesivo, «Cido Grupa») y el Valsts ieņēmumu dienests (administración tributaria letona; en lo sucesivo, «VID») relativo a la percepción de un gravamen sobre los excedentes de jarabe de azúcar.

Marco jurídico

3El artículo 41, párrafo primero, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L236, p.33), autoriza a la Comisión Europea para que adopte medidas destinadas a facilitar la transición de los nuevos Estados miembros al régimen de la política agrícola común durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión. La Comisión adoptó el Reglamento nº60/2004 tomando como base esta disposición en particular.

4La exposición de motivos del Reglamento nº60/2004 dispone:

«[...]

(5)Existe un considerable riesgo de trastorno de los mercados del sector del azúcar como consecuencia de la introducción de productos en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, con fines especulativos. Es preciso por lo tanto, con vistas a la adhesión de los nuevos Estados miembros, adoptar medidas que faciliten la transición e impidan esos movimientos especulativos. Mediante el Reglamento (CE) nº1972/2003 de la Comisión se adoptaron ya medidas semejantes en relación con el comercio de productos agrícolas con vistas a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. No obstante, se requieren disposiciones específicas que permitan tener en cuenta las particularidades del sector del azúcar.

[...]

(7)Además, de conformidad con el Acta de adhesión, las cantidades de las existencias de azúcar o isoglucosa que rebasen las existencias normales de enlace deben ser eliminadas del m[e]rcado a expensas de los nuevos Estados miembros. La Comisión determinará las existencias excedentes sobre la base de la evolución de las corrientes comerciales y las tendencias de producción y consumo en los nuevos Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2004. Para este procedimiento, además del azúcar y la isoglucosa, se tendrán en cuenta otros productos con un contenido de azúcar significativo, pues también podrían ser objeto de especulación. En caso de que las cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas no hayan sido eliminadas del mercado comunitario en la fecha límite de 30 de abril de 2005, cada nuevo Estado miembro afectado deberá responsabilizarse de la cantidad correspondiente. El importe que podrá reclamarse a los nuevos Estados miembros, pagadero al presupuesto de la Comunidad, en caso de no eliminación de las existencias excedentes corresponderá a la restitución por exportación más elevada aplicable durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de2005.»

5El artículo 4, número 1, del Reglamento nº 60/2004 define el concepto de «azúcar» del siguientemodo:

«[...]

a)azúcar de remolacha y azúcar de caña, en estado sólido, del código NC1701;

b)jarabe de azúcar de los códigos NC17026095, 17029099 y21069059;

c)jarabe de inulina de los códigos NC17026080 y 17029080».

6A tenor del artículo 6, apartado 1, de este Reglamento:

«No más tarde del 31 de mayo de 2005, la Comisión determinará para cada nuevo Estado miembro […] las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que a 1 de mayo de 2004 rebasaban las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deben por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de los nuevos Estados miembros.

Para determinar esta cantidad excedente, se tendrá especialmente en cuenta la evolución, durante el año anterior a la adhesión y en relación con los años anterioresde:

a)las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa;

b)la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa;

c)las circunstancias que condujeron a la acumulación de existencias.»

7El artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento obliga a los nuevos Estados miembros a eliminar del mercado, no más tarde del 30 de noviembre de 2005, las cantidades excedentes de azúcar o isoglucosa determinadas por la Comisión para cada uno de estos Estados.

8El artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento establece:

«Con vistas a la aplicación del apartado 2, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán disponer a 1 de mayo de 2004 de un sistema de identificación de las cantidades excedentes de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa que hayan sido objeto de intercambios comerciales o producidas por los principales agentes económicos interesados. Ese sistema podrá basarse sobre todo en el rastreo de las importaciones, los controles fiscales, las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y las existencias físicas, e incluir medidas como garantías de riesgos. El sistema de identificación se basará en un análisis de riesgos que tendrá debidamente en cuenta los criterios siguientes:

–tipo de actividad de los agentes económicos interesados,

–capacidad de las instalaciones de almacenamiento,

–nivel de actividad.

El nuevo Estado miembro usará ese sistema para obligar a los agentes económicos interesados a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su excedente individual determinado. Los agentes económicos interesados deberán presentar pruebas, a satisfacción del nuevo Estado miembro de que se trate, de que dichos productos habían sido eliminados del mercado a 30 de noviembre de2005.

En caso de que no se presente esa prueba, el nuevo Estado miembro reclamará un importe igual a la cantidad en juego, multiplicada por los derechos de importación más elevados aplicables al producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, incrementado en 1,21EUR/100kg de azúcar blanco o materia seca equivalente.

El importe mencionado en el tercer párrafo se imputará en el presupuesto nacional del nuevo Estado miembro.»

9El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº60/2004 dispone:

«En caso de que no se presente la prueba de eliminación del mercado prevista en el apartado 1 respecto de una parte o la totalidad de la cantidad excedente, se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por las restituciones por exportación más elevadas aplicables al azúcar blanco del código NC17019910 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10Mediante decisión de 12 de septiembre de 2006, el VID declaró que Cido Grupa se hallaba en posesión de un excedente de jarabe de azúcar (código NC21069059) y fijó la cuantía del gravamen que había de abonar en 79.697,88LVL, esto es, alrededor de 113.400euros. Este importe se calculó a partir de la cantidad equivalente de azúcar blanco (código NC17019910) contenida en el sirope de azúcar. A tal efecto, el VID multiplicó la cantidad de las existencias excedentes de jarabe de azúcar, esto es, 295.857kg, por la tasa de concentración de azúcar blanco presente en dicho producto, esto es, el 69%, para determinar una cantidad excedente que ascendía a 204.141kg. Para determinar la cuantía del gravamen devengado el VID aplicó a esta cantidad el derecho de importación aplicable al azúcar blanco, incrementado en 1,21euro/100kg, esto es 55,55euros/100kg.

11A raíz de un recurso interpuesto por Cido Grupa, el órgano jurisdiccional de primera instancia anuló parcialmente esta decisión. Este órgano jurisdiccional consideró que el VID había incurrido en un error al aplicar el tipo del gravamen del azúcar blanco siendo así que el producto en cuestión era jarabe de azúcar, que se hallaba sometido a un nivel impositivo más bajo. La resolución de dicho órgano jurisdiccional fue confirmada en sentencia dictada en apelación, contra la que VID y Cido Grupa interpusieron un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

12En el marco de su recurso de casación, el VID sostiene que el órgano jurisdiccional de apelación interpretó erróneamente el artículo 6 del Reglamento nº60/2004 al considerar que la base imponible del gravamen controvertido en el litigio principal debía ser cantidad excedente de jarabe de azúcar y que el tipo aplicable debía basarse en el derecho de importación de dicho producto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente estima que para resolver el litigio es preciso interpretar los términos «cantidad en juego» y «producto en cuestión» que figuran en el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº60/2004.

13En este contexto, el Augstākās Tiesas Senāts ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Ha de interpretarse el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del [Reglamento nº60/2004] en el sentido de que, en el supuesto de que se haya constatado en posesión de un agente económico un excedente individual de un producto que puede designarse como azúcar en el sentido del artículo 4, número 1, del Reglamento, dicho agente tiene la obligación de abonar a la hacienda pública un importe, cuyo cálculo se basa en la cantidad de azúcar blanco (código de la Nomenclatura Combinada 17019910) correspondiente al contenido en azúcar del producto constatado en posesión del agente económico y no en la cantidad del propio producto constatado en su posesión (por ejemplo, jarabe de azúcar)?

2)¿Han de incluirse en el cálculo de dicho pago los derechos de importación más elevados aplicables al azúcar blanco en lugar de los aplicables al producto en concreto constatado en posesión del agente económico?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

14Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº60/2004 debe interpretarse en el sentido de que la base imponible del gravamen sobre los excedentes de jarabe de azúcar es la cantidad de azúcar blanco efectivamente presente ese producto y el tipo que le es aplicable es el del derecho a la importación del azúcar blanco incrementado en 1,21euros/100kg.

15En cuanto al tipo del gravamen sobre los excedentes, el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº60/2004 se limita a remitir al derecho de importación más elevado aplicable al «producto en cuestión». Por consiguiente, se trata de dilucidar si esta expresión se refiere al derecho de importación aplicable al producto excedentario, en el caso de autos, jarabe de azúcar, como sostiene Cido Grupa, o, al aplicable al azúcar blanco, como sostienen el VID, los Gobierno letón y estonio y la Comisión.

16Es cierto que a falta de precisiones podría entenderse que el concepto de «producto en cuestión» que figura en el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº60/2004 se refiere al producto excedentario. Sin embargo, esta interpretación haría caso omiso del contexto de esta disposición y sería contraria a la finalidad del Reglamento nº60/2004, que a tenor de su quinto considerando, es limitar el riesgo de trastorno de los mercados del sector del azúcar como consecuencia de la introducción de productos en los nuevos Estados miembros con fines especulativos antes de la adhesión.

17El artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de este Reglamento dispone que los agentes económicos interesados tienen la obligación de eliminar del mercado, a expensas propias, las cantidades excedentes de azúcar o isoglucosa determinadas por las autoridades de los nuevos Estados miembros o de pagar una cantidad cuando no se pueda presentar la prueba de esa eliminación. Así pues, a la luz de esta disposición, la expresión «producto en cuestión» que figura en el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº60/2004 debe entenderse referida al azúcar y a la isoglucosa, que son los dos productos mencionados en el párrafo anterior de dicho artículo 6, apartado3.

18De conformidad con el objetivo de eliminación de los excedentes de azúcar, isoglucosa y otros productos con un contenido de azúcar significativo que se recuerda en el séptimo considerando del Reglamento nº60/2004, el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, de este Reglamento establece la aplicación del derecho de importación más elevado aplicable al azúcar o a la isoglucosa, términos ambos que se definen en el artículo 4 del Reglamento nº60/2004. Con arreglo a esta disposición, el término «azúcar» abarca, además del azúcar en estado sólido del código NC1701, el jarabe de azúcar (códigos NC17026095, 17029099 y 21069059) y el jarabe de inulina (códigos NC17026080 y 17029080). Pues bien, del anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), resulta que, de estos productos, el azúcar blanco es el que se halla sometido al nivel impositivo más elevado.

19A este respecto, procede señalar que el Reglamento nº60/2004 se refiere expresamente al azúcar blanco para el cálculo del importe que ha de abonarse cuando se declara económicamente responsable a un nuevo Estado miembro por la eliminación del excedente de azúcar y de isoglucosa al no haber logrado eliminar este excedente antes del 30 de noviembre de 2005. En esta situación el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº60/2004 dispone que «se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por las restituciones por exportación más elevadas aplicables al azúcar blanco del código NC170199 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de2005».

20Por último, procede señalar que la interpretación propuesta por Cido Grupa y que consiste en solicitar la aplicación del tipo del derecho de importación aplicable al producto excedentario, en el caso de autos, el jarabe de azúcar, mermaría el efecto útil del Reglamento nº60/2004. En efecto, puesto que el jarabe de azúcar se halla sujeto a un derecho de importación con un tipo 100veces inferior al del azúcar blanco, el gravamen de los excedentes no alcanzaría un nivel suficiente para disuadir los comportamientos especulativos e incitar a los agentes económicos a eliminar los excedentes.

21En consecuencia, el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº60/2004 debe interpretarse en el sentido de que el tipo aplicable al gravamen sobre los excedentes de jarabe de azúcar es el del derecho de importación del azúcar blanco, incrementado en 1,21euros/100kg.

22Por consiguiente, tanto la lógica como la equidad llevan a considerar que la base imponible del gravamen devengado por los excedentes de jarabe de azúcar debe ser la cantidad de azúcar blanco presente en su composición.

23Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº60/2004 debe interpretarse en el sentido de que la base imponible del gravamen devengado por los excedentes de jarabe de azúcar (código NC21069059) es la cantidad de azúcar blanco (código NC17019910) efectivamente presente en dicho producto y el tipo que ha de aplicársele es el del derecho de importación del azúcar blanco incrementado en 1,21euros/100kg.

Costas

24Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1667/2005 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que la base imponible del gravamen devengado por los excedentes de jarabe de azúcar (código NC21069059) es la cantidad de azúcar blanco (código NC17019910) efectivamente presente en dicho producto y el tipo que ha de aplicársele es el del derecho de importación del azúcar blanco incrementado en 1,21euros/100kg.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO