Asunto C‑150/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑150/11

Fecha: 06-Sep-2012

Asunto C‑150/11

Comisión Europea

contra

Reino de Bélgica

«Incumplimiento de Estado— Directiva 1999/37/CE— Documentos de matriculación de vehículos— Vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro— Cambio de propietario— Obligación de inspección técnica— Obligación de presentar el certificado de conformidad— Inspección técnica realizada en otro Estado miembro— No reconocimiento— Falta de justificación»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 6 de septiembre de2012

1.Recurso por incumplimiento— Procedimiento administrativo previo— Objeto— Escrito de interposición del recurso— Indicación de las imputaciones y los motivos

[Art.258TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.38, ap.1, letrac)]

2.Recurso por incumplimiento— Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia— Situación que debe considerarse— Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art.258TFUE)

3.Libre circulación de mercancías— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Normativa nacional que somete a una inspección técnica previa la matriculación de vehículos de segunda mano importados, anteriormente matriculados en otros Estados miembros— No reconocimiento de los controles realizados en otros Estados miembros— Improcedencia— Justificación— Protección del consumidor— Protección del medio ambiente— Seguridad vial— Inexistencia

(Art.34TFUE)

4.Libre circulación de mercancías— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Directiva 1999/37/CE— Documentos de matriculación de vehículos— Reconocimiento del permiso de circulación expedido por otro Estado miembro— Normativa nacional que exige, además de la presentación del permiso de circulación, la del certificado de conformidad de un vehículo previamente matriculado en otro Estado miembro— Improcedencia

(Directiva 1999/37/CE del Consejo, art.4)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 a27)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado43)

3.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34TFUE el Estado miembro que somete, de manera general y sistemática, a los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro a una inspección técnica previa a su matriculación a nombre de otro propietario sin tener en cuenta los resultados de la inspección técnica llevada a cabo en otro Estado miembro. En efecto, tal inspección, que puede disuadir a algunos interesados de comprar vehículos de este tipo procedentes de otros Estados miembros, no puede justificarse invocando objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente o el de la seguridad vial, puesto que el Estado miembro de que se trata no demuestra concretamente el carácter apropiado ni la necesidad, en relación con el objetivo perseguido, de esta medida.

(véanse los apartados 50 a 52, 55, 57 y 62 y elfallo)

4.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 1999/37, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, en la versión modificada por la Directiva 2006/103, el Estado miembro que exige sistemáticamente, además de la presentación del permiso de circulación, la del certificado de conformidad de un vehículo, a efectos de la inspección técnica previa a la matriculación de un vehículo previamente matriculado en otro Estado miembro. En efecto, salvo en el supuesto de una matriculación provisional, dicha Directiva no permite a los Estados miembros exigir un documento que no sea el permiso de circulación de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro. Exigir eso supone vaciar de contenido el principio, previsto en el artículo 4 de dicha Directiva, de reconocimiento de los permisos de circulación expedidos por otros Estados miembros.

(véanse los apartados 77, 79 y 80 y elfallo)

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