Asunto C‑355/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑355/10

Fecha: 05-Sep-2012

Asunto C‑355/10

Parlamento Europeo

contra

Consejo de la Unión Europea

«Código de fronteras Schengen— Decisión 2010/252/UE— Vigilancia de las fronteras marítimas exteriores— Introducción de normas adicionales sobre la vigilancia de fronteras— Competencias de ejecución de la Comisión— Alcance— Petición de anulación»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 5 de septiembre de2012

1.Recurso de anulación— Recurso de los Estados miembros, del Parlamento, del Consejo y de la Comisión— Admisibilidad no supeditada a que se demuestre un interés en ejercitar la acción

(Art.263TFUE, párr.2)

2.Recurso de anulación— Legitimación activa del Parlamento— Postura adoptada por el Parlamento durante la adopción del acto impugnado— Irrelevancia

[Art.263TFUE; Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, art.5bis, ap.4, letrae)]

3.Actos de las instituciones— Normativa de base y normativa de aplicación— Normativa de aplicación que no puede modificar ni completar los elementos esenciales de la normativa de base— Calificación de los elementos esenciales— Toma en consideración de las características y de las particularidades del sector de que se trata

(Art.290TFUE)

4.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Código comunitario sobre el cruce de las fronteras— Decisión 2010/252/UE— Medida de ejecución— Medida que contiene disposiciones comprendidas en la competencia del legislador— Anulación de dicha decisión

[Reglamento (CE) nº562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº296/2008, art.12, ap.5; Decisión 2010/252/UE del Consejo]

5.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Limitación por el Tribunal de Justicia— Mantenimiento de los efectos de la decisión hasta su sustitución dentro de un plazo razonable— Justificación basada en motivos de seguridad jurídica

(Art.264TFUE, párr.2)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado37)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 a40)

3.En la medida en que la adopción de las normas esenciales de la materia de que se trata está reservada a la competencia del legislador de la Unión, dichas normas deben adoptarse en la normativa de base y no pueden ser objeto de delegación. De ese modo, no pueden ser objeto de una delegación de ese tipo las disposiciones cuya adopción hace necesarias elecciones políticas comprendidas en las responsabilidades propias del legislador de la Unión. De ello se desprende que las medidas de ejecución no pueden ni modificar elementos esenciales de una normativa de base ni completar ésta mediante nuevos elementos esenciales.

La cuestión de qué elementos de una materia deben calificarse de esenciales no depende únicamente de la apreciación del legislador de la Unión, sino que debe basarse en elementos objetivos que puedan ser objeto de control jurisdiccional. A este respecto, procede tener en cuenta las características y las particularidades del ámbito de que se trate.

(véanse los apartados 64 a68)

4.La Decisión 2010/252, por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, debe anularse, dado que el punto 2.4 de la parte I de su anexo, que establece las medidas que pueden adoptar los guardias de fronteras contra las embarcaciones detectadas y las personas a bordo, permite, en particular, detener, abordar, registrar y apresar el buque, registrar y prender a las personas a bordo del buque y conducir éste o a dichas personas a un tercer país y, de ese modo, adoptar medidas coercitivas respecto de personas y buques que pueden estar sujetos a la soberanía del Estado cuyo pabellón enarbolan.

En efecto, como dicha Decisión es una medida de ejecución adoptada sobre la base del artículo 12, apartado 5, del Reglamento nº562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento nº296/2008, no puede contener normas relativas a la atribución de facultades coercitivas a los guardias de frontera cuya adopción hace necesarias elecciones políticas que entran en el ámbito de las responsabilidades propias del legislador de la Unión, dado que implica una ponderación de los intereses divergentes en liza sobre la base de apreciaciones múltiples. Además, esas disposiciones que otorgan poderes de autoridad pública a los guardias de frontera, como las que se atribuyen en la Decisión impugnada, entre las que figuran el arresto de las personas aprehendidas, el apresamiento del buque y el reenvío de las personas aprehendidas hacia un lugar determinado, afectan de tal manera a los derechos fundamentales de las personas implicadas que hace necesaria la intervención del legislador de la Unión.

(véanse los apartados 74, 76 y 77 y el punto 1 delfallo)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 88 a90)

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