Asunto C‑36/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑36/11

Fecha: 06-Sep-2012

Asunto C‑36/11

Pioneer Hi Bred Italia Srl

contra

Ministero delle Politiche agricole alimentari e forestali

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Consiglio di Stato)

«Agricultura— Organismos modificados genéticamente— Directiva 2002/53/CE— Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas— Organismos modificados genéticamente admitidos en el catálogo común— Reglamento (CE) nº1829/2003— Artículo 20— Productos existentes— Directiva 2001/18/CE— Artículo 26bis— Medidas para impedir la presencia accidental de organismos modificados genéticamente— Medidas nacionales que prohíben el cultivo de organismos modificados genéticamente admitidos en el catálogo común y autorizados como productos existentes hasta que se adopten medidas basadas en el artículo 26bis de la Directiva2001/18/CE»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 6 de septiembre de2012

1.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Productos autorizados en virtud del Reglamento (CE) nº1829/2003 y admitidos en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas previsto por la Directiva 2002/53/CE— Posibilidad de los Estados miembros de someter el cultivo de los productos a un procedimiento nacional de autorización— Exclusión

[Reglamento (CE) nº1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos noveno, trigésimo tercero y trigésimo cuarto; art.20; Directiva 2002/53/CE del Consejo, arts.4, aps.4 y 5, y 7, ap.4]

2.Medio ambiente— Liberación intencional de organismos modificados genéticamente— Directiva 2001/18/CE— Medidas destinadas a impedir la presencia accidental de dichos organismos en el medio ambiente— Posibilidad de los Estados miembros de oponerse de manera general al cultivo de dichos organismos a la espera de que se adopten medidas de coexistencia— Exclusión

[Reglamento (CE) nº1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.26bis; Directiva 2002/53/CE del Consejo]

1.El cultivo de organismos modificados genéticamente como las variedades del maíz MON810 no puede supeditarse a un procedimiento nacional de autorización cuando la utilización y la comercialización de estas variedades están autorizadas en virtud del artículo 20 del Reglamento nº1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y dichas variedades han sido admitidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas previsto por la Directiva 2002/53, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, modificada por el Reglamento nº1829/2003.

En efecto, tanto el Reglamento nº1829/2003 como la Directiva 2002/53 tienen por objeto permitir la libre utilización y la libre comercialización de los organismos modificados genéticamente en el conjunto del territorio de la Unión desde el momento que están autorizados conforme al primero e incluidos en el catálogo conforme a la segunda. Por otra parte, habida cuenta de los considerandos 9, 33 y 34 del Reglamento nº1829/2003 y de los artículos 4, apartados 4 y 5, y 7, apartado 4, de la Directiva 2002/53, resulta que los requisitos impuestos por estas dos normas, respectivamente, para la autorización o la inclusión en el catálogo común se atienen a las exigencias de la protección de la salud y del medio ambiente.

(véanse los apartados 65, 66 y 76 y elfallo)

2.El artículo 26bis de la Directiva 2001/18, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220, modificada por la Directiva 2008/27, no permite a los Estados miembros oponerse de manera general al cultivo en su territorio de tales organismos modificados genéticamente a la espera de que se adopten medidas de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en otros cultivos.

En efecto, una interpretación del artículo 26bis de la Directiva 2001/18 que permitiera a los Estados miembros imponer tal prohibición sería contraria al sistema instaurado por el Reglamento nº1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y la Directiva 2005/53, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, modificada por el Reglamento nº1829/2003, que consiste en garantizar la libre circulación inmediata de los productos autorizados a nivel comunitario y admitidos en el catálogo común, después de que las exigencias de protección de la salud y del medio ambiente hayan sido tenidas en cuenta en los procedimientos de autorización y de admisión. En definitiva, el artículo 26bis de la Directiva 2001/18 únicamente puede dar lugar a restricciones, o incluso a prohibiciones geográficamente delimitadas, por efecto de medidas de coexistencia efectivamente adoptadas respetando la finalidad de dichas medidas.

(véanse los apartados 74 a 76 y elfallo)

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