Asunto C‑380/11
DI.VI.Finanziaria di Diego della Valle & C.SapA
contra
Administration des contributions en matière d’impôts
[Petición de decisión prejudicial planteada
por el tribunal administratif (Luxemburgo)]
«Libertad de establecimiento— Artículo 49TFUE— Legislación tributaria— Impuesto sobre el patrimonio— Requisitos de concesión del beneficio de reducción del impuesto sobre el patrimonio— Pérdida de la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre el patrimonio a raíz del traslado del domicilio social a otro Estado miembro— Restrición— Justificación— Razones imperiosas de interés general»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 6 de septiembre de2012
1.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación— Traslado del domicilio social de una sociedad de Derecho nacional a otro Estado miembro— Normativa tributaria nacional aplicable en el momento del traslado— Inclusión
(Arts.49TFUE y 54TFUE)
2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Restricciones— Legislación tributaria— Impuesto sobre el patrimonio— Normativa nacional que supedita el beneficio de una reducción del impuesto sobre el patrimonio al mantenimiento de la condición de sujeto pasivo de dicho impuesto, en el Estado miembro de que se trate, durante cinco años— Improcedencia— Justificación por la exigencia de reparto equilibrado de la potestad tributaria y la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario— Inexistencia
(Art.49TFUE)
3.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Restricciones— Justificación— Razones imperiosas de interés general— Obtención de ingresos tributarios— Improcedencia
(Art.49TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 29 a31)
2.El artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando una sociedad traslada su domicilio social a otro Estado miembro, se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una reducción del impuesto sobre el patrimonio se supedita al requisito de permanecer sujeto al tributo durante los cinco ejercicios impositivos siguientes.
La restricción de la libertad de establecimiento observada no puede justificarse por la exigencia de reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros. En efecto, retirar a una sociedad la reducción del impuesto sobre el patrimonio de la que venía gozando y exigir el pago inmediato en el momento del traslado del domicilio social de esa misma sociedad a un Estado miembro distinto no garantiza ni la potestad tributaria de este último Estado miembro ni el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros de que se trata, ya que la misma naturaleza del mecanismo de retirada de una ventaja supone que el Estado miembro había aceptado previamente conceder dicha ventaja, con la consiguiente reducción del impuesto sobre el patrimonio de los sujetos pasivos residentes si se cumplían los requisitos establecidos por la normativa nacional.
Esta restricción tampoco puede justificarse por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario nacional, pues no hay relación directa entre, por una parte, la concesión de una reducción del impuesto sobre el patrimonio a una sociedad que cumple los requisitos establecidos en la normativa nacional y, por otra parte, los objetivos que dicha normativa persigue, concretamente, el hecho de compensar dicha ventaja fiscal con ingresos suplementarios derivados del impuesto de sociedades y del impuesto comercial sobre los beneficios de explotación durante cincoaños.
(véanse los apartados 44 a 46, 48 y 52 y elfallo)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado50)