Asunto C‑42/11
João Pedro Lopes Da Silva Jorge
(Petición de decisión prejudicial
planteada por la cour d’appel d’Amiens)
«Cooperación policial y judicial en materia penal— Decisión marco 2002/584/JAI— Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros— Artículo 4, número 6— Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea— Aplicación en Derecho nacional— Persona detenida nacional del Estado miembro emisor— Orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad— Legislación de un Estado miembro que reserva la facultad de no ejecutar la orden de detención europea al caso de personas buscadas que tengan la nacionalidad de dicho Estado»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 5 de septiembre de2012
1.Cooperación judicial en materia penal— Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea— No ejecución limitada a los propios nacionales, con exclusión absoluta y automática de los nacionales de otros Estados miembros— Improcedencia
(Art.18TFUE; Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, art.4, número6)
2.Cooperación judicial en materia penal— Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Ejecución por los Estados miembros— Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional
[Art.34UE, ap.2, letrab); Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo]
1.El artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y el artículo 18TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.
No cabe colegir de lo anterior que el Estado miembro de ejecución deba necesariamente denegar la ejecución de la orden de detención europea emitida contra una persona que reside o habita en ese Estado. No obstante, cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución.
(véanse los apartados 51 y 59 y elfallo)
2.El órgano jurisdiccional remitente está obligado, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando métodos de interpretación reconocidos por éste, a interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letray de la finalidad de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, a fin de garantizar la plena efectividad de esta Decisión marco y alcanzar una solución conforme con su objetivo.
Aunque a tenor del artículo 34UE, apartado 2, letrab), las decisiones marco no tienen efecto directo, su carácter vinculante, no obstante, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración a tal efecto no sólo las disposiciones que tienen por objeto llevar a cabo la transposición de la Decisión marco 2002/584, sino también los principios y las disposiciones del ordenamiento jurídico interno que regulan las consecuencias que un juez puede deducir de una discriminación prohibida por el Derecho nacional, y en particular aquellas que permiten al juez paliar tal discriminación hasta que el legislador adopte las medidas necesarias para su eliminación.
(véanse los apartados 53, 57 y 60 y elfallo)