Asunto C‑43/10
Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros
contra
Ypourgos Perivallontos, Chorotaxias kai Dimosion ergon y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)
«Procedimiento prejudicial— Directivas 85/337/CEE, 92/43/CEE, 2000/60/CE y 2001/42/CE— Actuación comunitaria en el ámbito de la política de aguas— Desviación del curso de un río— Concepto de “plazo” para elaborar los planes hidrológicos de cuencas hidrográficas»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 11 de septiembre de2012
1.Medio ambiente— Actuación comunitaria en el ámbito de la política de aguas— Directiva 2000/60/CE— Artículo 13, que fija la fecha de terminación del plazo para la publicación los planes hidrológicos de cuenca— Artículo 24, que fija la fecha de terminación del plazo para la trasposición de la directiva
[Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.13, ap.6, y 24, ap.1)
2.Medio ambiente— Actuación comunitaria en el ámbito de la política de aguas— Directiva 2000/60/CE— Obligación de los Estados miembros de elaborar la totalidad de los planes hidrológicos de cuenca— Obligación de publicar los planes hidrológicos de cuenca a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de la Directiva— Obligación de abstención de los Estados miembros durante el período transitorio— Obligación de no adoptar medidas que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado exigido por la Directiva 2000/60/CE
(Arts.10CE, párr.2, y 249CE, párr.3; Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4)
3.Medio ambiente— Actuación comunitaria en el ámbito de la política de aguas— Directiva 2000/60/CE— Interpretación— Directiva que no se opone a una disposición nacional que autorizaba, antes del 22 de diciembre de 2009, un trasvase de agua de una cuenca hidrográfica a otra o de una demarcación hidrográfica a otra, cuando aún no se habían adoptado los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas— Requisitos
(Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
4.Medio ambiente— Actuación comunitaria en el ámbito de la política de aguas— Directiva 2000/60/CE— Ámbito de aplicación del artículo 14 de esa Directiva
(Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.14)
5.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directiva 85/337/CEE— Interpretación— Normativa nacional que aprueba un proyecto de desviación parcial de las aguas de un río— Estudio de impacto ambiental del proyecto que sirvió como base para una resolución administrativa adoptada al término de un procedimiento conforme con las obligaciones de información y de participación del público previstas por esa Directiva— Procedencia— Requisitos
[Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, art.1, ap.5)
6.Medio ambiente— Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente— Directiva 2001/42/CE— Plan y programa— Concepto— Proyecto de desviación parcial de las aguas de un río— Exclusión
[Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letraa)]
7.Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Zonas especiales de conservación— Zonas que figuran en las listas nacionales que pueden reconocerse como lugares de importancia comunitaria— Medidas de protección— Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas de protección, previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva, tras la notificación de la decisión de la Comisión que aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts.4, ap.1, párr.2, y 6, aps.2 a4)
8.Medio ambiente— Conservación de las aves silvestres— Directiva 79/409/CEE— Clasificación como zona de protección especial— Obligación de los Estados miembros
(Directiva 79/409/CE del Consejo, art.4, aps.1 y2)
9.Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Autorización de un proyecto de desviación de aguas, no directamente relacionado con la preservación de una zona de protección especial o necesario para la misma, pero que puede afectarla de forma apreciable, a falta de información o datos fiables y actualizados relativos a la fauna aviaria de esa zona— Improcedencia
(Directiva 92/43/CE del Consejo, art.6, aps.3 y4)
10.Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Interpretación— Proyecto de desviación de agua que perjudique la integridad de un lugar de importancia comunitaria— Motivos ligados al regadío y al abastecimiento de población— Razones imperiosas de interés público de primer orden— Requisitos
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art.6, ap.4)
11.Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas compensatorias en caso de realización de un proyecto que pueda perjudicar el medio ambiente— Obligación de tener en cuenta el alcance de la desviación de aguas y la dimensión de las obras resultantes deella
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art.6, ap.4, párr.1)
12.Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Autorización en lugares que forman parte de la red Natura 2000 de la transformación de un ecosistema fluvial natural en un ecosistema fluvial y lacustre fuertemente antrópico— Requisitos
(Art.6CE; Directiva 92/43/CEE del Consejo, art.6, ap.4, párr.1)
1.Los artículos 13, apartado 6, y 24, apartado 1, de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, deben interpretarse en el sentido de que fijan respectivamente el 22 de diciembre de 2009 como la fecha de terminación del plazo prescrito para la publicación por los Estados miembros de los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas, y el 22 de diciembre de 2003 como la fecha en la que finaliza el plazo máximo de que disponen los Estados miembros para la transposición de esa Directiva, en particular de sus artículos 3 a 6, 9, 13 y15.
(véanse el apartado 47 y el punto 1 delfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 57 a60)
3.La Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una disposición nacional que autorizó, antes del 22 de diciembre de 2009, un trasvase de agua de una cuenca hidrográfica a otra o de una demarcación hidrográfica a otra, cuando las autoridades nacionales competentes aún no habían adoptado los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas afectadas. Ese trasvase no debe poder comprometer gravemente la consecución de los objetivos prescritos por dicha Directiva. No obstante, en el caso de que ese trasvase pudiera causar efectos negativos para el agua como los enunciados en el artículo 4, apartado 7, de la misma Directiva, puede ser autorizado, cuando menos, si concurren las condiciones previstas en los puntos a) a d) de esa misma disposición, y la imposibilidad de que la cuenca hidrográfica o la demarcación hidrográfica receptora satisfaga con sus propios recursos hídricos sus necesidades de abastecimiento de población, de producción de energía o de regadío no es una condición indispensable para que ese trasvase de aguas sea compatible con la referida Directiva si se cumplen las condiciones antes mencionadas.
(véanse el apartado 69 y el punto 2 delfallo)
4.El hecho de que un Parlamento nacional apruebe planes hidrológicos de cuencas hidrográficas relacionados con un proyecto de gran amplitud o de importancia nacional, sin que se haya tramitado ningún procedimiento de información, consulta y participación del público no entra en el campo de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y en especial de su apartado1.
(véanse el apartado 75 y el punto 3 delfallo)
5.La Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, según su modificación por la Directiva 2003/35, y en particular su artículo 1, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una ley nacional que aprueba un proyecto de desviación parcial de las aguas de un río, con fundamento en un estudio de impacto ambiental de ese proyecto que había servido como base para una resolución administrativa adoptada al término de un procedimiento conforme con las obligaciones de información y de participación del público previstas por esa Directiva, a pesar de que esa resolución fue anulada en vía jurisdiccional, siempre que dicha ley constituya un acto legislativo específico, de modo tal que los objetivos de esa Directiva puedan alcanzarse a través del procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional verificar el cumplimiento de esas dos condiciones.
(véanse el apartado 91 y el punto 4 delfallo)
6.Un proyecto de desviación parcial de las aguas de un río, como el de desviación parcial del curso superior de las aguas del río Acheloos hacia Tesalia, no debe considerarse como un plan o un programa comprendido en el campo de aplicación de la Directiva 2001/42, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
(véanse el apartado 96 y elpunto 5 delfallo)
7.Las zonas que figuraban en la lista nacional de los lugares de importancia comunitaria, comunicada a la Comisión Europea en aplicación del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, e incluidas a continuación en la lista de los lugares de importancia comunitaria aprobada por la Decisión 2006/613, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, se beneficiaban, tras la notificación de esa última Decisión al Estado miembro interesado, de la protección de esa Directiva antes de la publicación de la Decisión mencionada. En particular, tras esa notificación, el Estado miembro interesado también debía tomar las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de esa Directiva.
(véanse el apartado 105 y el punto 6 delfallo)
8.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado107)
9.La Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en especial su artículo 6, apartados 3 y 4, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que sea autorizado un proyecto de desviación de aguas, no directamente relacionado con la preservación de una zona de protección especial o necesario para la misma, pero que puede afectarla de forma apreciable, a falta de información o datos fiables y actualizados relativos a la fauna aviaria de esazona.
(véanse el apartado 117 y el punto 7 delfallo)
10.La Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en particular su artículo 6, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que los motivos ligados al regadío, por un lado, y por otro al abastecimiento de población, invocados en apoyo de un proyecto de desviación de aguas, pueden constituir razones imperiosas de interés público de primer orden que justifiquen la realización de un proyecto que perjudique la integridad de los lugares afectados. Cuando un proyecto de esa clase perjudique la integridad de un lugar de importancia comunitaria que albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios su realización puede justificarse en principio por razones ligadas al abastecimiento de agua para la población. En determinadas circunstancias, su realización puede justificarse por las consecuencias positivas de primordial importancia que el regadío tiene para el medio ambiente. En cambio, el regadío no puede corresponder en principio a consideraciones ligadas a la salud humana y a la seguridad pública aptas para justificar la realización de un proyecto comoése.
(véanse el apartado 128 y el punto 8 delfallo)
11.A tenor del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Deben tomarse en consideración el alcance de la desviación de aguas y la dimensión de las obras que ésta exige, para determinar las medidas compensatorias adecuadas.
(véanse los apartados 130 y 133 y el punto 9 delfallo)
12.La Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en particular su artículo 6, apartado 4, párrafo primero, interpretada a la luz del objetivo de desarrollo sostenible, reconocido en el artículo 6CE, permite, en lugares que forman parte de la red Natura 2000, la transformación de un ecosistema fluvial natural en un ecosistema fluvial y lacustre fuertemente antrópico siempre que se cumplan las condiciones previstas por esa disposición de dicha Directiva.
(véanse el apartado 139 y el punto 10 delfallo)