Asunto C‑496/11
Portugal Telecom SGPS,SA,
contra
Fazenda Pública
(Petición de decisión prejudicial planteada
por el Tribunal Central AdministrativoSul)
«IVA— Sexta Directiva— Artículos 17, apartado 2, y 19— Deducciones— Impuesto devengado o ingresado en concepto de servicios adquiridos por una sociedad de cartera (holding)— Servicios relacionados directa, inmediata e inequívocamente con operaciones gravadas en fases posteriores»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 6 de septiembre de2012
Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Impuesto devengado o ingresado en concepto de bienes o servicios adquiridos por una sociedad de cartera (holding)— Derecho a deducción— Requisitos— Métodos de cálculo
(Directiva 77/388/CE del Consejo, art.17, aps.2 y5)
El artículo 17, apartados 2 y 5, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera (holding) que, con carácter accesorio a su actividad principal, consistente en la gestión de participaciones sociales en sociedades cuyo capital social posee en su totalidad o en parte, adquiere bienes y servicios que posteriormente factura a dichas sociedades, podrá deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado siempre que los servicios adquiridos en fases anteriores estén relacionados directa e inmediatamente con operaciones económicas posteriores que den derecho a deducción. Cuando la sociedad holding utilice los mencionados bienes y servicios para realizar indistintamente operaciones económicas con derecho a deducción y operaciones económicas que no conlleven tal derecho, únicamente podrá deducirse la parte del impuesto sobre el valor añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones mencionadas en primer lugar y la Administración tributaria nacional estará facultada para prever la aplicación de uno de los métodos de determinación del derecho a deducción enumerados en el citado artículo 17, apartado 5. Cuando los bienes y servicios se utilicen indistintamente para actividades económicas y para actividades no económicas, el artículo 17, apartado 5, de la Directiva 77/388 no resultará aplicable y los métodos de deducción y de reparto serán definidos por los Estados miembros, los cuales, en el ejercicio de dicha facultad, deberán tener en cuenta la finalidad y la estructura de la Directiva 77/388 y, con ese objeto, habrán de establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que sea realmente imputable a cada una de esas dos actividades.
(véanse el apartado 49 y elfallo)