Asunto C‑544/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑544/10

Fecha: 06-Sep-2012

Asunto C‑544/10

Deutsches WeintoreG

contra

Land Rheinland-Pfalz

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesverwaltungsgericht)

«Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Salud pública— Información y protección de los consumidores— Etiquetado y presentación de los productos alimenticios— Conceptos de “declaraciones nutricionales” y de “salud de los alimentos”— Reglamento (CE) nº1924/2006— Calificación de un vino como “de fácil digestión”— Indicación de un grado de acidez reducido— Bebidas que rotulan más del 1,2% en volumen de alcohol— Prohibición de declaraciones de propiedades saludables— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo 15, apartado 1— Libertad profesional— Artículo 16— Libertad de empresa— Compatibilidad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 6 de septiembre de2012

1.Aproximación de las legislaciones— Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos— Reglamento (CE) nº1924/2006— Requisitos para realizar dichas declaraciones— Prohibición de declaraciones de propiedades saludables de las bebidas que rotulan más del 1,2% en volumen de alcohol— Declaración de propiedades saludables— Concepto— Indicación «de fácil digestión» acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias consideradas perjudiciales— Inclusión

[Reglamento (CE) nº1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, apartado 3, párr.1, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº116/2010]

2.Derechos fundamentales— Libertad profesional— Libertad de empresa— Restricción por razón de la protección de la salud pública— Reglamento nº1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos— Prohibición de que un productor o distribuidor de vinos utilice la indicación «de fácil digestión», acompañada de la mención del volumen de acidez reducido— Procedencia

[Art.6TUE, ap.1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.15, ap.1, 16 y 35; Reglamento (CE) nº1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº116/2010]

1.El artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por última vez por el Reglamento nº116/2010, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «declaración de propiedades saludables» incluye una indicación como «de fácil digestión» acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales.

En efecto, se desprende del tenor del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento nº1924/2006 que la «declaración de propiedades saludables», a efectos de lo dispuesto en dicho Reglamento, se define a partir de la relación que debe existir entre un alimento o uno de sus componentes, por una parte, y la salud, por otra. Dicha definición no proporciona precisión alguna respecto al carácter directo o indirecto que debe revestir dicha relación ni tampoco respecto a su intensidad o duración. En estas circunstancias, procede entender el término «relación» en sentido amplio.

Así, por un lado, el concepto de «declaración de propiedades saludables» debe referirse no sólo a una relación que implique una mejora del estado de salud gracias al consumo de un alimento, sino también a cualquier relación que implique la ausencia o reducción de los efectos negativos o nocivos para la salud que acompañan o suceden, en otros casos, a dicho consumo y, por lo tanto, la simple conservación de un buen estado de salud a pesar de dicho consumo potencialmente perjudicial.

Por otra parte, se considera que el concepto de «declaración de propiedades saludables» no se refiere únicamente a los efectos del consumo aislado de una cantidad determinada de un alimento que, normalmente, puede tener efectos únicamente temporales y transitorios, sino también a los efectos de un consumo repetitivo, regular, e incluso frecuente, de dicho alimento; efectos que, en cambio, no son necesariamente temporales y transitorios.

Por lo tanto, procede tener en cuenta, en este ámbito, tanto los efectos temporales y transitorios como los efectos acumulativos del consumo reiterado y de larga duración de un determinado alimento en la condición física.

(véanse los apartados 34 a 36, 38 y 41 y el punto 1 delfallo)

2.El hecho de que en el Reglamento nº1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento nº116/2010, se establezca la prohibición, sin excepción alguna, de que un productor o un distribuidor de vinos utilicen la declaración «de fácil digestión», acompañada de la mención del volumen de acidez reducido, aun cuando dicha declaración sea en sí misma cierta, es compatible con lo establecido en el artículo 6TUE, apartado 1, párrafo primero.

En efecto, las medidas que limitan las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responden a preocupaciones de salud pública, cuya protección es un objetivo de interés general que, en caso necesario, puede justificar la restricción de una libertad fundamental.

Es esencial que todas las declaraciones referentes a estas bebidas carezcan por completo de ambigüedad, con objeto de que los consumidores puedan regular su consumo teniendo en cuenta todos los riesgos intrínsecos vinculados a dicho consumo, de forma que se proteja eficazmente su salud.

Sin embargo, la declaración controvertida, suponiendo que pueda ser considerada en sí misma materialmente cierta en la medida en que señala un índice reducido de acidez, resulta incompleta. En efecto, dicha declaración destaca una determinada cualidad que permite facilitar la digestión, al tiempo que silencia que, con independencia del buen desarrollo del proceso digestivo, no cabe en absoluto descartar, ni siquiera limitar, los riesgos inherentes al consumo de bebidas alcohólicas. Además, al poner de relieve exclusivamente su fácil digestión, la declaración controvertida puede estimular el consumo del vino en cuestión y, en definitiva, incrementar los riesgos para la salud de los consumidores inherentes al consumo inmoderado de cualquier bebida alcohólica. En consecuencia, la prohibición de dichas declaraciones puede justificarse por la exigencia derivada del artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por lo tanto, la prohibición controvertida no afecta en absoluto a la esencia propia de la libertad profesional y de la libertad de empresa, establecidas respectivamente en los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En efecto, la finalidad de la normativa de que se trata es la protección de la salud, un objetivo de interés general perseguido por la Unión. En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad, si bien es cierto que la prohibición de las declaraciones en cuestión impone determinadas restricciones a la actividad profesional de los operadores económicos afectados en un aspecto preciso, el respeto a estas libertades, no obstante, está garantizado en los aspectos esenciales.

(véanse los apartados 49 a 53, 55, 56, 58 y 60 y el punto 2 delfallo)

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