Asunto T‑343/06
Shell Petroleum NV y otros
contra
Comisión Europea
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado neerlandés del betún para el recubrimiento de carreteras — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81CE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Control conjunto — Multas — Circunstancias agravantes — Papel de instigador y de responsable — Reincidencia — Duración de la infracción — Derecho de defensa — Competencia jurisdiccional plena — Comportamiento de la empresa en el procedimiento administrativo»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 27 de septiembre de2012
1.Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100% — Posibilidad de que la Comisión corrobore la presunción con elementos de hecho dirigidos a demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva — Inexistencia de obligación
(Arts.81CE y 82CE)
2.Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100% — Obligaciones en materia de prueba de la sociedad que pretende desvirtuar esta presunción
[Arts.81CE y 82CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.2]
3.Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100% — Filial de titularidad compartida por dos sociedades matrices — Desaparición de una de las sociedades matrices durante el procedimiento administrativo — Irrelevancia
(Arts.81CE y 82CE)
4.Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100% — Titularidad indirecta de la filial — Grupo que integra un gran número de sociedades operativas
(Arts.81CE y 82CE)
5.Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Control ejercido por la sociedad matriz sobre su filial — Necesidad de la existencia de un vínculo con el comportamiento infractor de la filial — Inexistencia
(Arts.81CE y 82CE)
6.Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Límites — Disposiciones pertinentes de la Comunicación de la Comisión relativa al acceso al expediente — Legalidad
[Arts.81CE y 82CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.27, ap.2; Comunicación de la Comisión 2005/C325/07, punto27]
7.Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Falta de comunicación sistemática de las réplicas a un pliego de cargos — Violación del derecho de defensa — Inexistencia
[Arts.81CE y 82CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.27, ap.2; Comunicación de la Comisión 2005/C325/07, puntos 8 y27]
8.Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Réplica a un pliego de cargos — Documento utilizado como elemento de prueba — Obligación de comunicar sistemáticamente este documento íntegramente — Inexistencia
[Arts.81CE y 82CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.27, ap.2; Comunicación de la Comisión 2005/C325/07, puntos 8 y27]
9.Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Documentos útiles para la defensa — Apreciación efectuada únicamente por la Comisión — Improcedencia — Principio no aplicable a las réplicas de las partes al pliego de cargos
[Arts.81CE y 82CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.27, ap.2]
10.Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Práctica decisoria de la Comisión — Carácter indicativo
[Arts.81CE y 82CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.27, ap.2; Reglamento (CE) nº773/2004 de la Comisión; Comunicación de la Comisión 2005/C325/07, puntos 8 y27]
11.Recurso de anulación — Control de legalidad — Criterios — Toma en consideración únicamente de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción del acto controvertido
(Art.263TFUE)
12.Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance — Indicación de los criterios de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción — Indicación suficiente — Comunicación posterior de información más precisa que completa una motivación insuficiente en si misma — Irrelevancia
[Arts.81CE, 82CE y 253CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, aps.2y3; Comunicación de la Comisión 98/C9/03]
13.Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Toma en consideración de una falta de colaboración de la empresa en el procedimiento administrativo — Incremento de la multa — Requisito
[Arts.81CE y 82CE; art.261TFUE; Reglamentos del Consejo nº17, art.17, y (CE) nº1/2003, arts.18, aps.2 y 3, 23, ap.1, y31]
14.Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Papel de líder o de instigador de la infracción — Distinción necesaria
[Art.81CE, ap.1; Reglamentos del Consejo nº17, art.15, ap.2, y (CE) nº1/2003, art.23, ap.2; Comunicación de la Comisión 98/C9/03, punto 2, párr.3]
15.Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Papel de instigador de la infracción — Concepto — Prueba basada en un hecho único — Procedencia — Requisito
[Art.81CE, ap.1; Reglamentos del Consejo nº17, art.15, ap.2, y (CE) nº1/2003, art.23, ap.2; Comunicación de la Comisión 98/C9/03, punto2]
16.Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Testimonios de los empleados de una sociedad implicada en la infracción — Admisibilidad — Valor probatorio — Principio de libre apreciación de la prueba
(Art.81CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.68 a76)
17.Competencia — Procedimiento administrativo — Audiencias — Audiencia de determinadas personas — Facultad de apreciación de la Comisión — Límite — Respeto del derecho de defensa
[Arts.81CE y 82CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.27, ap.2]
18.Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Función de líder de la infracción — Concepto — Criterios de identificación
[Art.81CE, ap.1; Reglamentos del Consejo nº17, art.15, ap.2, y (CE) nº1/2003, art.23, aps.2 y3; Comunicación de la Comisión 98/C9/03, punto2]
19.Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Toma en consideración de elementos complementarios de información no mencionados en el pliego de cargos o en la decisión
[Arts.81CE, 82CE y 261TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.31]
20.Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Infracciones similares cometidas sucesivamente por dos filiales de una misma sociedad matriz — Falta de imputación de la infracción a la sociedad matriz en la decisión anterior — Irrelevancia
[Arts.81CE y 82CE; Reglamentos del Consejo nº17, art.15, ap.2, y (CE) nº1/2003, arts.23, aps.2, y3; Comunicación de la Comisión 98/C9/03, punto2]
21.Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Porcentaje de incremento del importe de base de la multa — Margen de apreciación de la Comisión
[Arts.81CE y 82CE; Reglamentos del Consejo nº17, art.15, ap.2, y (CE) nº1/2003, art.23, aps.2, y3; Comunicación de la Comisión 98/C9/03, punto2]
22.Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Toma en consideración en el marco del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena — Requisitos
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.44, ap.1, letrac), y 48, ap.2]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 36 a41)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 42, 54 y60)
3.En materia de competencia, cuando dos sociedades matrices poseen conjuntamente el 100% de una filial, el mero hecho de que una de estas matrices desaparezca carece de incidencia en relación con la aplicación de la presunción del ejercicio de una influencia determinante sobre la filial, ya que, para no poner en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia e impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas, es necesario que las empresas no puedan eludir las sanciones por el simple hecho de que su identidad se haya visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo.
Por otra parte, la Comisión puede aplicar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante de una sociedad matriz sobre su filial cuando dos sociedades se encuentren en una posición análoga a la situación en que sólo una sociedad posea la totalidad del capital de su filial.
(véanse los apartados 44 y45)
4.En materia de competencia, la existencia de sociedades intermedias entre la filial y la sociedad matriz no influye en la posibilidad de aplicar la presunción según la cual la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial íntegramente participada. Por otra parte, una sociedad matriz puede ser tenida por responsable de una infracción cometida por una filial aunque existan muchas sociedades operativas en un grupo.
(véase el apartado52)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado61)
6.En el marco de un procedimiento por infracción de las normas en materia de competencia, sólo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar. Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha respuesta para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81CE, apartado 1, debe darse a las demás partes implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. Lo mismo sucede cuando la Comisión se base en tal documento para demostrar el papel de instigadora o de responsable de alguna de las empresas involucradas.
Las disposiciones del apartado 27 de la Comunicación de la Comisión relativa al acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y del Reglamento nº139/2004 son acordes con la jurisprudencia según la cual, si bien como regla general las partes no tienen acceso a las réplicas de las demás partes al pliego de cargos, una parte podrá, no obstante, acceder a las mismas cuando tales documentos puedan constituir pruebas nuevas, ya sean incriminatorias o exculpatorias, referentes a las alegaciones formuladas respecto de esa parte en el pliego de cargos.
(véanse los apartados 84 y85)
7.En materia de competencia, la falta de comunicación sistemática de las réplicas de las otras empresas al pliego de cargos no es contraria al principio de respecto al derecho de defensa. Este principio implica que la Comisión debe, durante el procedimiento administrativo, comunicar a las empresas afectadas todos los hechos, circunstancias o documentos en los que se basa, para permitirles manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los documentos que haya tenido en cuenta para fundamentar sus alegaciones.
La negativa de la Comisión a transmitir documentos posteriores al pliego de cargos que le han sido solicitados por una sociedad sólo es contraria a Derecho, por lo que respecta a un documento exculpatorio, en el supuesto de que dicha sociedad haya demostrado que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio de la misma, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión.
(véanse los apartados 86 y88)
8.En el marco de un procedimiento por infracción de las normas en materia de competencia, un documento posterior al pliego de cargos utilizado por la Comisión como prueba en su decisión no debe necesariamente ser transmitido íntegramente a las empresas interesadas. La Comisión está obligada, para dar a la empresa en cuestión la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba, a comunicarle únicamente el fragmento pertinente del documento en cuestión, situado en su contexto si ello es necesario para su comprensión.
(véase el apartado87)
9.En el marco de un procedimiento por infracción de las normas en materia de competencia, el principio según el cual corresponde únicamente a la Comisión, quien notifica los cargos y toma la decisión de imponer una sanción, determinar cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada, se refiere a los documentos incluidos en el expediente de la Comisión. Por lo tanto, este principio no puede aplicarse a las respuestas dadas por otras partes afectadas a los cargos comunicados por dicha institución.
(véase el apartado89)
10.En el marco de un procedimiento por infracción de las normas en materia de competencia, la Comisión no está vinculada por su práctica decisoria anterior relativa a la comunicación íntegra de las réplicas al pliego de cargos, ya que la legalidad de sus decisiones únicamente se aprecia a partir de las normas que le son aplicables y, en particular, del Reglamento nº1/2003, del Reglamento nº773/2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81[CE] y 82[CE], y de la Comunicación de la Comisión relativa al acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y del Reglamento nº139/2004, tal como han sido interpretados por el juez de la Unión.
(véase el apartado90)
11.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado104)
12.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 108 a 113, 258 y259)
13.El control de legalidad de una decisión de la Comisión mediante la que se impone una multa por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 17 del Reglamento nº17 reconocía al juez de la Unión y que ahora reconoce el artículo 31 del Reglamento nº1/2003, conforme al artículo 261TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. El control establecido en los Tratados implica, por tanto, de conformidad con las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el juez de la Unión ejerza un control tanto de hecho como de Derecho y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas. Asimismo, por lo que respecta a la aplicación del artículo 81CE, ninguna disposición impone al destinatario del pliego de cargos rebatir sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial.
Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar, en la fecha en que dicta su resolución, si se ha impuesto a las empresas afectadas una multa cuyo importe refleja de manera adecuada la gravedad de la infracción en cuestión.
No obstante, para preservar el efecto útil del artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento nº1/2003, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que ésta pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, con la única condición de no imponer a la empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión. En consecuencia, una empresa a la que la Comisión dirige una solicitud de información en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento nº1/2003 está obligada a prestar una colaboración activa y puede ser sancionada con una multa específica, prevista en el artículo 23, apartado 1, de este Reglamento, que puede representar hasta el 1% de su volumen de negocio total, si facilita, de forma deliberada o por negligencia, información inexacta o engañosa. Se desprende de lo anterior que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal puede tomar en consideración, en su caso, una falta de colaboración de una empresa e incrementar, en consecuencia, el importe de la multa que le ha sido impuesta por infringir los artículos 81CE o 82CE, siempre que esta empresa no haya sido sancionada por este mismo comportamiento con una multa específica basada en lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº1/2003.
Así podría suceder, por ejemplo, en el supuesto de que, habiendo formulado la Comisión una solicitud en este sentido, una empresa no hubiera presentado, de forma deliberada o por negligencia, en el marco del procedimiento administrativo, elementos decisivos de cara a la determinación del importe de la multa de los que disponía o podía disponer en el momento de adoptarse la decisión impugnada. Si bien es cierto que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal no tiene vedado tomar en consideración tales elementos, no lo es menos que la empresa que únicamente los ha aportado en la fase contenciosa —perjudicando, de este modo, la finalidad y el buen desarrollo del procedimiento administrativo— se expone a que se tenga en cuenta esta circunstancia en el momento en que el Tribunal determine el importe adecuado de la multa.
(véanse los apartados 116 a119)
14.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado140)
15.Para ser calificada de instigadora de un cartel, una empresa debe haber impulsado o animado a otras empresas a establecer el cartel o a unirse a él. En cambio, no basta con haber figurado simplemente entre los miembros fundadores del cartel. Esta calificación deberá quedar reservada a la empresa que, en su caso, haya tomado la iniciativa, por ejemplo sugiriendo a otra la oportunidad de un acuerdo colusorio o intentando convencerla para actuar de tal modo. No obstante, el juez de la Unión no exige a la Comisión que tenga datos sobre la elaboración o la concepción de los detalles del cartel.
El papel de instigador se refiere al momento de establecimiento o de ampliación de un cartel, lo que permite considerar que varias empresas puedan desempeñar simultáneamente el papel de instigadoras dentro de un mismo cartel.
Por otra parte, nada impide, en principio, a la Comisión basarse en un hecho único para probar que una empresa ha desempeñado una función de instigadora en un cartel, siempre que este único elemento permita demostrar con certeza que esta empresa ha impulsado o animado a otras empresas a establecer el cartel o a unirse aél.
(véanse los apartados 155 y156)
16.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 160 y161)
17.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 170 y171)
18.Para ser calificada de responsable de un cartel, una empresa debe haber supuesto una fuerza motriz significativa para el cartel o haber asumido una responsabilidad particular y concreta en el funcionamiento de éste. Esta circunstancia debe apreciarse en términos globales y teniendo en cuenta el contexto del asunto de que se trate. Puede deducirse en especial del hecho de que la empresa, con iniciativas específicas, haya dado espontáneamente un impulso fundamental al cartel. También puede deducirse de un conjunto de indicios que revelen la dedicación de la empresa a garantizar la estabilidad y el éxito del cartel.
Así ocurre cuando la empresa haya participado en las reuniones del cartel en nombre de otra empresa que no asiste a ellas y haya comunicado los resultados de dichas reuniones a ésta, y también cuando resulte que dicha empresa desempeñó un papel central en el funcionamiento concreto del cartel, por ejemplo, organizando numerosas reuniones, recabando y distribuyendo la información dentro del cartel, y formulando en la mayoría de los casos propuestas relativas al funcionamiento del cartel.
Además, el hecho de velar activamente por el cumplimiento de los acuerdos celebrados en el seno del cartel constituye un indicio determinante del papel de responsable desempeñado por una empresa.
En cambio, el hecho de que una empresa ejerza presiones e incluso dicte el comportamiento de los otros miembros del cartel no es un requisito necesario para que esa empresa pueda ser calificada de responsable del cartel. La posición en el mercado de una empresa o los recursos de que dispone tampoco pueden constituir indicios del papel de responsable de la infracción, aunque forman parte del contexto atendiendo al cual deben apreciarse tales indicios.
La Comisión puede considerar que varias empresas han desempeñado el papel de responsable en un cartel.
(véanse los apartados 198 a202)
19.El Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena que le reconocen el artículo 261TFUE y el artículo 31 del Reglamento nº1/2003, está facultado para apreciar el carácter apropiado del importe de las multas impuestas por la infracción de las normas de la Unión en materia de competencia a partir, en particular, de elementos complementarios de información no mencionados en el pliego de cargos o en la decisión de la Comisión.
(véase el apartado220)
20.Desde el momento en que el Derecho de la competencia de la Unión reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81CE y 82CE si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado, con la consecuencia de que la Comisión puede imponer una multa a la sociedad matriz por prácticas de sociedades de su grupo, la Comisión puede considerar con toda razón que se da una situación de reincidencia cuando una de las filiales de la sociedad matriz comete una infracción del mismo tipo que aquella por la que había sido previamente sancionada otra filial.
Por otra parte, dado que la Comisión tiene la facultad y no la obligación de imputar la responsabilidad de la infracción a une sociedad matriz, el mero hecho de que la Comisión no haya efectuado tal imputación en una decisión anterior no implica que esté obligada a realizar la misma apreciación en una decisión ulterior.
Por consiguiente, en el supuesto de que tanto la filial a la que se refiere una decisión anterior como la filial a la que se refiere una nueva decisión de la Comisión estén participadas indirectamente al 100% por las mismas sociedades matrices, la circunstancia de que, en la decisión anterior, la Comisión optara por imputar la infracción a la primera filial en lugar que a sus matrices carece de incidencia sobre la posibilidad de aplicar la jurisprudencia en materia de reincidencia en la nueva decisión. Además, la desaparición de una de las matrices no puede tener consecuencias en relación con la posibilidad de aplicar la agravante de reincidencia a la empresa que siga existiendo.
Por último, la Comisión no está obligada a aportar elementos que permitan demostrar que esta sociedad matriz había ejercido efectivamente una influencia determinante en el comportamiento infractor de su filial que fue objeto de la decisión anterior, dado que esta filial, en el momento en que se cometieron las infracciones, estaba participada conjuntamente por las mencionadas sociedades matrices al100%.
(véanse los apartados 248, 250, 252, 253, 255 y263)
21.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 267 y268)
22.De lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, puesto en relación con el artículo 48, apartado 2, del mismo Reglamento, se deduce que la demanda que abre el procedimiento debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, deberá declararse la admisibilidad de un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo conéste.
Por otra parte, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el juez sólo puede admitir nuevos motivos o alegaciones cuando se cumpla la doble condición de que sean relevantes para la ejecución de sus funciones y no se fundamenten en un motivo de ilegalidad diferente de los planteados en la demanda.
(véanse los apartados 271 y272)