«Agricultura– Ayuda alimentaria– Reglamento (CE) nº111/1999
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Agricultura– Ayuda alimentaria– Reglamento (CE) nº111/1999

Fecha: 17-Ene-2013

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de enero de 2013(*)

«Agricultura– Ayuda alimentaria– Reglamento (CE) nº111/1999– Programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia– Adjudicatario de un contrato para el transporte de carne de vacuno– Atribución de competencia– Cláusula compromisoria»

En el asunto C‑623/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 18 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2011, en el procedimiento entre

Geodis Calberson GE

y

Etablissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr.A.Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres.A.Borg Barthet, M.Ilešič y M.Safjan (Ponente) y la Sra.M.Berger, Jueces;

Abogado General: Sr.N.Jääskinen;

Secretario: Sr.V.Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Geodis Calberson GE, por MesF.Thouin-Palat, F.Boucard y E.Dereviankina, avocats;

–en nombre del Établissement national des produits de l’agriculture y de la mer (FranceAgriMer), por MeF.Ancel, avocat;

–en nombre del Gobierno francés, por el Sr.G.de Bergues, la Sra.C.Candat y el Sr.S.Menez, en calidad de agentes;

–en nombre de la Comisión Europea, por el Sr.D.Bianchi y la Sra.I.Galindo Martín, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) nº111/1999 de la Comisión, de 18 de enero de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) nº2802/98 del Consejo relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia (DO L14, p.3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1125/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999 (DO L135, p.41) (en lo sucesivo, «Reglamento nº111/1999»).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Geodis Calberson GE y el Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer) en relación con una demanda de indemnización del perjuicio que esta sociedad afirma haber sufrido por el retraso con el que el organismo nacional de intervención accedió a las solicitudes de pago de las prestaciones realizadas y de liberación de la garantía de suministro que dicha sociedad había tenido que constituir en favor de dicho organismo.

Marco jurídico

3Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº2802/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia (DO L349, p.12):

«En las condiciones fijadas por el presente Reglamento, se procederá al suministro gratuito a Rusia de los productos agrícolas indicados en el artículo 3, disponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención, o, en caso de indisponibilidad de productos de intervención, movilizados en el mercado comunitario.»

4El artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento enuncia:

«Los gastos de suministro, incluido los de transporte hasta los puertos o los puntos fronterizos, excluida la descarga y, en su caso, los de transformación en la Comunidad, se determinarán mediante licitación, o por razones de urgencia o de dificultades de envío, mediante un procedimiento de licitación restringida.»

5El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«La Comisión se encargará de la ejecución de las acciones en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

[...]»

6A tenor del artículo 2 del Reglamento nº111/1999,

«1. Se procederá, mediante licitación, a determinar los gastos del suministro, hasta los puertos marítimos y los puntos fronterizos de recepción por el beneficiario fijados en el anuncio de licitación, de productos retirados de los almacenes de intervención o movilizados en el mercado comunitario.

a)Los gastos podrán referirse al suministro de productos, desde su salida del almacén del organismo de intervención, bien en el muelle de carga o bien en un medio de transporte, hasta el punto de recepción en la fase de entrega fijada.

[...]»

7El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento establece:

«Las ofertas se presentarán por escrito al organismo de intervención y en la dirección mencionada en el anuncio de licitación, no más tarde de la fecha y hora indicadas.

[...]»

8El artículo 6 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1. El organismo o los organismos de intervención remitirán a la Comisión, por fax o telecomunicación escrita, en las veinticuatro horas siguientes al final del período de presentación de ofertas, una comunicación que incluirá, con la referencia del Reglamento por el que se convoca la licitación, para cadalote:

a)el nombre y la dirección de los licitadores que hayan presentado ofertas válidas, en particular en aplicación de los artículos 3, 4 y5;

b)para cada oferta válida, según el caso, el importe ofertado o la cantidad ofertada.

En el plazo indicado en el párrafo anterior, el organismo u organismos de intervención remitirán a la Comisión, por cada lote, la copia completa de las dos mejores ofertas recibidas, acompañada por una copia de la garantía y del compromiso financiero mencionados en las letrash) ei) del apartado 1 del artículo 5, así como la muestra de las firmas de las personas habilitadas para expedir dichos documentos.

2.Teniendo en cuenta las ofertas presentadas, podrá decidirse para cada lote:

–no adjudicar el suministro,

o

–adjudicar el suministro, según el caso, sobre la base del precio ofertado o de la cantidad ofertada.

3.La Comisión comunicará cuanto antes la adjudicación del suministro al adjudicatario y enviará una copia de esta decisión al organismo u organismos de intervención que hayan recibido las ofertas.

4.Los organismos de intervención que hayan recibido ofertas informarán lo antes posible a los licitadores, en su caso mediante fax o correo electrónico, del resultado de su participación en la licitación.»

9En virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº111/1999:

«La garantía de suministro se constituirá de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del títuloIII del Reglamento (CEE) nº2220/85, en favor del organismo de intervención encargado del pago mencionado en el artículo4.

La prueba de la constitución de la garantía de suministro se aportará mediante el original del documento expedido por el organismo financiero que conceda la garantía y se elaborará de conformidad [con] el anexoIII.»

10El artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº111/1999 dispone:

«En caso de dificultades surgidas en el curso de la ejecución del suministro, tras la recepción de los productos por los adjudicatarios y salvo casos de urgencia, sólo la Comisión tiene el poder para dar instrucciones para facilitar la continuación del suministro.»

11El artículo 10, apartado 1, de este Reglamento enuncia:

«La solicitud de pago del suministro se presentará al organismo de intervención mencionado en el artículo 4 en los dos meses siguientes al vencimiento del período fijado para el suministro en el anuncio de licitación.[...]»

12A tenor del artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento:

«La garantía de suministro se liberará cuando el adjudicatario presente la prueba de ejecución del suministro de conformidad con las condiciones fijadas por el presente Reglamento y por el Reglamento por el que se convoque la licitación particular.

[...]»

13El artículo 16 del mismo Reglamento establece:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la ejecución, inejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de acuerdo con el presente Reglamento.»

14El artículo 1 del Reglamento (CE) nº1799/1999 de la Comisión, de 16 de agosto de 1999, relativo al suministro a Rusia de carne de vacuno (DO L217, p.20), establece:

«Se abre una licitación para fijar los gastos de suministro del transporte, a partir de existencias de intervención, de [...] carne de vacuno [...] que deberá entregarse en [Rusia], en concepto del suministro indicado en la letraa) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº111/1999.

El suministro se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento antes citado y en el presente Reglamento.

[...]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

15Al término de la licitación abierta por el Reglamento nº1799/1999, Geodis Calberson GE resultó adjudicataria de un contrato para el transporte de carne de vacuno desde el territorio francés hasta Rusia.

16Una vez realizado el transporte, dicha sociedad solicitó al organismo nacional de intervención, el Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer), el pago de las prestaciones efectuadas, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento nº111/1999, y la liberación, en las condiciones establecidas en el artículo 12 de dicho Reglamento, de la garantía de suministro que había tenido que constituir en favor del organismo nacional de intervención.

17Al no haber obtenido plena satisfacción, Geodis Calberson GE interpuso ante el tribunal de grande instance de Paris una demanda de indemnización del perjuicio que afirmaba haber sufrido por el retraso con el que el organismo nacional de intervención había accedido a sus solicitudes. Como el tribunal de grande instance de Paris se declaró incompetente, Geodis Calberson GE interpuso recurso contencioso‑administrativo ante el tribunal administratif de Paris.

18Tras ver desestimadas sus pretensiones mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2007, en la que se consideró que, como el Reglamento nº111/1999 no establecía plazo para abonar la prestación del suministro de transporte y cancelar la garantía financiera, no se podía imputar al organismo nacional de intervención ninguna falta basada en el retraso en la ejecución de estas operaciones, dicha sociedad recurrió en segunda instancia ante la cour administrative d’appel de Paris.

19Como la cour administrative d’appel de Paris confirmó parcialmente la sentencia impugnada, Geodis Calberson GE recurrió en casación ante el Conseil d’État.

20El órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto que, mediante su sentencia de 11 de febrero de 1993, Cebag/Comisión (C‑142/91, Rec. p.I‑553), el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que los derechos y obligaciones de los adjudicatarios de los suministros gratuitos de productos alimenticios de las Comunidades Europeas no están totalmente determinados por los Reglamentos comunitarios, sino que resultan, de los contratos entre la Comisión y esos adjudicatarios previstos en el Reglamento aplicable a dichos suministros, y por otra parte, que las disposiciones de un Reglamento de la Comisión idénticas a las del artículo 16 del Reglamento nº111/1999 deben considerarse una cláusula compromisoria que forma parte integrante del contrato de suministro.

21Dicho órgano jurisdiccional señala también que, en sus sentencias de 9 de octubre de 2002, Hans Fuchs/Comisión (T‑134/01, Rec. p.II‑3909), y de 10 de febrero de 2004, Calberson GE/Comisión (T‑215/01, T‑220/01 y T‑221/01, Rec. p.II‑587), el Tribunal General declaró, en primer lugar, que de las disposiciones de los Reglamentos nos 2802/98 y 111/1999 resulta que se crea una relación jurídica entre la Comisión y el adjudicatario, sin que la existencia de esta relación quede desvirtuada por el hecho de que las medidas de movilización de los suministros sean ejecutadas en parte por los organismos de intervención de los Estados miembros, en particular por lo que atañe al pago a los adjudicatarios; en segundo lugar, que esta relación, aunque no reciba una calificación contractual expresa en los Reglamentos aplicables, cumple los criterios de un contrato bilateral, y, en tercer lugar, que el artículo 16 del Reglamento nº111/1999 reviste el carácter de una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272TFUE.

22En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Las disposiciones del artículo 16 del Reglamento nº111/1999 [...] deben interpretarse en el sentido de que atribuyen al Tribunal de Justicia de la Unión Europea competencia para pronunciarse sobre las controversias relativas a las condiciones en las que el organismo de intervención designado para recibir las ofertas presentadas en la licitación de prestaciones de suministro gratuito de productos agrícolas a Rusia procede al pago del importe adeudado al adjudicatario y a la liberación de la garantía de suministro constituida por el adjudicatario en favor de dicho organismo, y en particular sobre las acciones que tengan por objeto la indemnización del perjuicio derivado de las faltas en que haya incurrido el organismo de intervención al ejecutar tales operaciones?»

Sobre la cuestión prejudicial

23Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 16 del Reglamento nº111/1999 debe interpretarse en el sentido de que atribuye al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse sobre todas las controversias relativas a una licitación como la analizada en el litigio principal, y en particular sobre las acciones que tengan por objeto la indemnización del perjuicio derivado de las faltas en que haya incurrido el organismo de intervención en la ejecución del pago del importe adeudado al adjudicatario y en la liberación de la garantía de suministro constituida por éste en favor de dicho organismo.

24Para responder a la cuestión planteada procede recordar, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 272TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión Europea o por su cuenta.

25En segundo lugar, es preciso señalar que la normativa de la Unión controvertida prevé el establecimiento de relaciones jurídicas de naturaleza contractual entre la Unión y un adjudicatario de la índole de la demandante en el litigio principal.

26En efecto, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2802/98, la Comisión se encarga de la ejecución de la operación de puesta a disposición de la Federación de Rusia de productos agrícolas. Según las disposiciones del artículo 6 del Reglamento nº111/1999, esta institución decide la adjudicación del suministro a un adjudicatario, mientras que el papel de los organismos de intervención se limita, en esta fase, a recibir y a remitirle las ofertas válidas de los licitadores. Además, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº111/1999, sólo la Comisión tiene el poder para dar instrucciones para facilitar la continuación del suministro. Por último, según lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Reglamento, el control del suministro incumbe a la Comisión.

27De todas estas disposiciones se desprende que entre la Comisión, como adjudicadora, y el adjudicatario se establece una relación jurídica.

28En cuanto a la calificación de dicha relación jurídica, aunque no se desprende expresamente de los Reglamentos nos 2802/98, 111/1999 y 1799/1999, los respectivos derechos y obligaciones de la Comisión y del adjudicatario, como justificadamente puso de manifiesto el Tribunal General (véanse las sentencias, antes citadas, Hans Fuchs/Comisión, apartado 53, y Calberson GE/Comisión, apartado 86), no están totalmente determinados por estos Reglamentos, pues un elemento esencial del suministro, en concreto el precio, depende de la oferta de los licitadores y de su aceptación por parte de la Comisión. De ello resulta que el suministro previsto por dichos Reglamentos se efectúa mediante un contrato celebrado entre la Comisión y el adjudicatario (véase, por analogía, la sentencia Cebag/Comisión, antes citada, apartados 12 y13).

29Procede señalar igualmente que el artículo 1 del Reglamento nº1799/1999 dispone que el suministro se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº111/1999. En consecuencia, la cláusula que figura en el artículo 16 de este último Reglamento forma parte integrante del contrato de suministro y debe considerarse una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272TFUE (véase, por analogía, la sentencia Cebag/Comisión, antes citada, apartado14).

30Por lo que respecta al alcance de dicha cláusula compromisoria, es jurisprudencia reiterada que las cláusulas compromisorias habilitan, en principio, al Tribunal de Justicia para conocer de las demandas derivadas del contrato que contenga la cláusula compromisoria o que tengan relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato (véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p.4057, apartado 11; de 20 de febrero de 1997, IDE/Comisión, C‑114/94, Rec. p.I‑803, apartado 82, y de 3 de diciembre de 1998, Comisión/Iraco, C‑337/96, Rec. p.I‑7943, apartado49).

31Pues bien, el pago del suministro y la cancelación de la garantía financiera son obligaciones contractuales. En efecto, aparecen formuladas en los artículos 10 y12, apartado 2, del Reglamento nº111/1999, respectivamente, y pasaron a ser parte integrante del contrato controvertido en virtud del artículo 1 del Reglamento nº1799/1999, según el cual el suministro se llevará a cabo «con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº111/1999». En consecuencia, procede considerar que las demandas de indemnización del perjuicio sufrido por el retraso en el cumplimiento de estas dos obligaciones contractuales se derivan del contrato controvertido que contiene la cláusula compromisoria o tienen relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato.

32Además, las exigencias de la buena administración de la justicia obligan a no multiplicar los criterios de competencia judicial respecto de un mismo contrato, particularmente en función de la naturaleza de la obligación contractual controvertida, y a prevenir la contradicción entre resoluciones que ello podría acarrear (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de julio de 2002, Gabriel, C‑96/00, Rec. p.I‑6367, apartados 57 y 58, y de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline, C‑18/02, Rec. p.I‑1417, apartado26).

33De ello se desprende que el artículo 16 del Reglamento nº111/1999 debe ser interpretado en el sentido de que atribuye competencia al Tribunal de Justicia para conocer de las demandas de indemnización del perjuicio derivado de supuestos retrasos en el pago del suministro de transporte y en la cancelación de la garantía financiera.

34Poco importa al respecto que sea el organismo nacional de intervención quien debe intervenir para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de pago del suministro y de cancelación de la garantía financiera en cuestión. Lo único que le faculta a intervenir es el contrato de suministro controvertido que vincula a la Comisión con la adjudicataria. Desde el momento en que las demandas de que se trata se derivan de dicho contrato, se debe considerar competente para conocer de ellas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues las exigencias de la buena administración de la justicia se oponen a una multiplicación de criterios de competencia judicial respecto de un mismo contrato en función de la identidad del autor del incumplimiento de las obligaciones contractuales.

35De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 16 del Reglamento nº111/1999 debe interpretarse en el sentido de que atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea competencia para pronunciarse sobre las controversias relativas a las condiciones en las que el organismo de intervención designado para recibir las ofertas presentadas en la licitación de prestaciones de suministro gratuito de productos agrícolas a la Federación de Rusia procede al pago del importe adeudado al adjudicatario y a la liberación de la garantía de suministro constituida por el adjudicatario en favor de dicho organismo, y en particular sobre las acciones que tengan por objeto la indemnización del perjuicio derivado de las faltas en que haya incurrido el organismo de intervención al ejecutar tales operaciones.

Costas

36Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 16 del Reglamento (CE) nº111/1999 de la Comisión, de 18 de enero de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) nº2802/98 del Consejo relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1125/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea competencia para pronunciarse sobre las controversias relativas a las condiciones en las que el organismo de intervención designado para recibir las ofertas presentadas en la licitación de prestaciones de suministro gratuito de productos agrícolas a la Federación de Rusia procede al pago del importe adeudado al adjudicatario y a la liberación de la garantía de suministro constituida por el adjudicatario en favor de dicho organismo, y en particular sobre las acciones que tengan por objeto la indemnización del perjuicio derivado de las faltas en que haya incurrido el organismo de intervención al ejecutar dichas operaciones.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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