Asunto C‑224/11
BGŻ Leasing sp.z o.o.
contra
Dyrektor Izby Skarbowej w Warszawie
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny)
«IVA— Prestación de leasing acompañada de una prestación de seguro del bien objeto del leasing, suscrita por el arrendador y facturada por éste al arrendatario— Calificación— Prestación única compleja o dos prestaciones independientes— Exención— Operación de seguro»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 17 de enero de2013
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Prestaciones de servicios— Operaciones compuestas por varios elementos— Prestación de leasing acompañada de una prestación de seguro del bien objeto del leasing— Operación única compuesta por dos prestaciones independientes— Exclusión
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.1 y78)
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Impuesto sobre el volumen de negocios— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones previstas en la Sexta Directiva— Exención para las operaciones de seguro y reaseguro— Concepto— Arrendador financiero que asegura el bien objeto del leasing— Inclusión
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.135, ap.1, letraa)]
1.Como se desprende del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a efectos de la aplicación de dicho impuesto, cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente. No obstante, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o a exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes. Se trata de una operación única, en particular, cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. Así sucede, asimismo, cuando uno o varios elementos deben considerarse constitutivos de la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben considerarse como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. A este respecto, una prestación se considera accesoria de una prestación principal, en particular, cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
En principio, No sucede así en el caso del seguro del objeto de un leasing y el propio leasing. A este respecto, si bien es cierto que, gracias a la prestación de seguro del bien objeto de leasing, los riesgos que corre el arrendatario se reducen normalmente en relación con los que correría en una situación en que no existiese tal seguro, no es menos cierto que esta circunstancia se deriva de la propia naturaleza de la prestación de seguro. Pues bien, la citada circunstancia, por sí sola, no implica que deba considerarse que tal prestación de seguro tenga carácter accesorio en relación con la prestación de leasing en el marco de la que se inscribe. En efecto, aun cuando tal prestación de seguro realizada al arrendatario a través del arrendador puede facilitar el disfrute del servicio de leasing, procede considerar que constituye esencialmente un fin en sí mismo para el arrendatario y no sólo el medio de disfrutar de ese servicio en las mejores condiciones.
(véanse los apartados 29, 30, 41, 42, 48 y 50 y el punto 1 delfallo)
2.Cuando el propio arrendador financiero asegura el bien objeto del leasing y factura el coste exacto del seguro al arrendatario financiero, tal operación constituye una operación de seguro en el sentido del artículo 135, apartado 1, letraa), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y debe, por tanto, quedar exenta del citado impuesto.
En efecto, un seguro de este tipo no puede sujetarse al impuesto sobre el valor añadido por la mera facturación de los costes correspondientes a éste, de conformidad con el acuerdo contractual celebrado entre las partes en un contrato de leasing. El hecho de que el arrendador suscriba el seguro, a petición de sus clientes, con un tercero y después repercuta en éstos el coste exacto facturado por ese tercero no desvirtúa dicha conclusión. En tales circunstancias, siempre que la prestación de seguro de que se trate permanezca sin cambios, la cantidad facturada constituye, de hecho, la contraprestación al citado seguro y, por tanto, no procede sujetar tal operación al impuesto sobre el valor añadido.
(véanse los apartados 62 y 70 y el punto 2 delfallo)