Asunto C‑283/11
Sky Österreich GmbH
contra
Österreichischer Rundfunk
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundeskommunikationssenat)
«Directiva 2010/13/UE— Prestación de servicios de comunicación audiovisual— Artículo 15, apartado 6— Validez— Acontecimientos de gran interés para el público sobre los cuales existen derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva— Derecho de acceso a dichos acontecimientos por parte de los organismos de radiodifusión televisiva a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos— Eventual contraprestación para el titular de los derechos exclusivos limitada a los costes adicionales en los que haya incurrido por prestar dicho acceso— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículos 16 y 17— Proporcionalidad»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 22 de enero de2013
1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267TFUE— Concepto— Bundeskommunikationssenat— Inclusión
(Art.267TFUE)
2.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho de propiedad— Ámbito de aplicación— Derechos que confieren una posición jurídica adquirida— Concepto— Derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva adquiridos por contrato tras la entrada en vigor de la Directiva 2007/65/CE— Derecho a una contraprestación superior al límite establecido por la Directiva— Exclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.17, ap.1; Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
3.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 2010/13/UE— Derechos de exclusiva y breves resúmenes informativos— Derecho de acceso a acontecimientos de gran interés público por parte de los organismos de radiodifusión televisiva— Limitaciones a la libertad de empresa de quienes gocen de derechos de radiodifusión en exclusiva— Infracción del artículo16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.11, 16 y 52, ap.1; Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.15, ap.6)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 26 a29)
2.La protección conferida por el artículo 17, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea no recae sobre meros intereses o expectativas de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de las actividades económicas, sino sobre derechos con un valor patrimonial de los que se deriva, habida cuenta del ordenamiento jurídico, una posición jurídica adquirida que permite que el titular de tales derechos los ejercite autónomamente y en su propio beneficio.
A este respecto, procede considerar que los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva no constituyen meros intereses o expectativas de índole comercial, sino que están dotados de un valor patrimonial, puesto que se confieren a título oneroso, mediante una estipulación contractual, a ciertos organismos de radiodifusión televisiva, permitiéndoles retransmitir determinados acontecimientos en exclusiva, lo que tiene como consecuencia excluir la posibilidad de que otros organismos de radiodifusión televisiva efectúen cualquier tipo de retransmisión televisiva de tales acontecimientos.
No obstante, una empresa que adquiriera contractualmente unos derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva con posterioridad al 19 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2007/65, por la que se modifica la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, carece de base jurídica, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, para hacer valer una posición jurídica adquirida y exigir, en contra del contenido imperativo de la Directiva 2007/65, una contraprestación superior a los costes adicionales en los que hubiera incurrido directamente por prestar acceso a la señal. En efecto, en aquel momento los Estados miembros ya estaban obligados a transponer esa Directiva, transposición que podía efectuarse en cualquier momento y debía realizarse, en todo caso, a más tardar el 19 de diciembre de2009.
Dadas estas circunstancias, un titular de derechos de retransmisión televisiva en exclusiva de acontecimientos de gran interés para el público no puede invocar la protección conferida por el artículo 17, apartado 1, de la Carta.
(véanse los apartados 34, 35 y 38 a40)
3.La validez del artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en virtud del cual el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva debe permitir a cualquier otro organismo de radiodifusión televisiva, establecido en la Unión, la emisión de breves resúmenes informativos, sin poder exigir una contraprestación superior a los costes adicionales en los que haya incurrido directamente por prestar acceso a la señal, no se ve afectado por el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ciertamente, el artículo 15, apartado 6, constituye una injerencia en la libertad de empresa de los titulares de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva.
Sin embargo, la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Puede quedar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general. Esta circunstancia se refleja en particular en el modo en que debe aplicarse el principio de proporcionalidad en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta.
A este respecto, habida cuenta, por una parte, de la importancia que revisten la salvaguarda de la libertad fundamental de recibir información y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, garantizados por el artículo 11 de la Carta, y, por otra parte, de la protección de la libertad de empresa reconocida por el artículo 16 de dicha Carta, el legislador de la Unión puede adoptar normas como las establecidas en el artículo 15 de la Directiva 2010/13, que implican limitaciones a la libertad de empresa al tiempo que, desde el punto de vista de la necesaria ponderación de los derechos e intereses en juego, dan prioridad al acceso del público a la información frente a la libertad contractual.
Por consiguiente, el legislador de la Unión puede legítimamente imponer las limitaciones a la libertad de empresa que implica el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 para los titulares de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva y considerar que los inconvenientes derivados de dicha disposición no resultan desproporcionados en relación con los objetivos que ésta persigue y que resultan adecuados para establecer un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales en juego.
(véanse los apartados 44 a 47 y 66 a 68 y elfallo)