Asunto C‑529/09
Comisión Europea
contra
Reino de España
«Incumplimiento de Estado— Ayudas de Estado incompatibles con el mercado común— Obligación de recuperación— Inejecución— Excepción de inadmisibilidad— Fuerza de cosa juzgada de una sentencia precedente del Tribunal de Justicia»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 24 de enero de2013
1.Procedimiento— Fuerza de cosa juzgada— Alcance— Recurso por incumplimiento en materia de ayudas de Estado
(Arts.108TFUE, ap.2, párr.2, y 258TFUE)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Obligación— Deber de ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión
[Arts.108TFUE, ap.2, párr.2. y 288TFUE; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.14, ap.3]
3.Recurso por incumplimiento— Incumplimiento de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado— Obligación de recuperar las ayudas otorgadas— Plazo de referencia— Plazo fijado en la decisión incumplida o posteriormente por la Comisión
(Arts.108TFUE, ap.2, párr.2, y 288TFUE)
4.Recurso por incumplimiento— Incumplimiento de la obligación de recuperar las ayudas ilegales— Motivos de defensa— Imposibilidad absoluta de ejecución— Criterios de apreciación— Dificultades de ejecución— Obligación del Estado miembro de emprender verdaderas actuaciones frente a las empresas afectadas y de proponer a la Comisión métodos alternativos que permitieran superar las dificultades
(Art.108TFUE, ap.2)
5.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Empresa beneficiaria de ayudas en concurso— Constitución de una nueva empresa para continuar las actividades de ésa— Devolución a cargo de la nueva empresa— Requisitos
(Art.108TFUE, ap.2)
1.El principio de fuerza de cosa juzgada, que también es aplicable en los procedimientos por incumplimiento, implica que la fuerza de cosa juzgada puede oponerse a la admisibilidad de un recurso si atendiendo al marco fáctico y jurídico de los dos procedimientos por incumplimiento considerados existe en sustancia una identidad de hecho y de Derecho entre ambos.
En materia de ayudas de Estado la vía de recurso establecida por el artículo 108TFUE, apartado 2, párrafo segundo, no es más que una variante del recurso por incumplimiento, específicamente adaptada a los problemas particulares que plantean a la competencia en el mercado interior las ayudas de Estado. En el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 258TFUE, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta. La fecha pertinente para la apreciación de un incumplimiento con fundamento en el artículo 108TFUE, apartado 2, párrafo segundo, es en principio la fijada en la decisión de la Comisión de cuyo incumplimiento se discute. En efecto, esa disposición no prevé ninguna fase administrativa previa, a diferencia del artículo 258TFUE, y, por consiguiente, la Comisión no emite ningún dictamen motivado que imponga a los Estados miembros un plazo para ajustarse al Derecho de la Unión.
En el supuesto de que la Comisión hubiera fijado un plazo para que el Estado miembro cumpliera sus obligaciones derivadas de una decisión en materia de ayudas de Estado y tras un primer recurso por incumplimiento, en el contexto de las largas discusiones que tuvieron lugar entre las partes acerca de la recuperación de las ayudas en cuestión, la Comisión fijó un nuevo plazo, este último es el pertinente para apreciar el incumplimiento en el segundo asunto.
Por tanto, no cabe mantener válidamente que el segundo litigio y el que dio lugar a una sentencia precedente del Tribunal de Justicia tienen el mismo objeto cuando la fecha pertinente en segundo asunto es muy posterior a la del pronunciamiento de la sentencia precedente.
(véanse los apartados 64, 65, 67 a 71 y 74a78)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 90a92)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado95)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 99y101)
5.Cuando una empresa beneficiaria de ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común haya sido declarada en concurso, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia resultante de las ayudas ilegalmente pagadas pueden, en principio, lograrse mediante la inclusión en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trate. No obstante, esa inclusión sólo permite cumplir la obligación de recuperación si, en el caso de que las autoridades estatales no pudieran recuperar la totalidad del importe de las ayudas, el procedimiento concursal lleva a la liquidación de la empresa beneficiaria de las ayudas ilegales, es decir, al cese definitivo de su actividad.
Por tanto, cuando la empresa beneficiaria de las ayudas ilegales está en situación concursal y se ha constituido una nueva sociedad con objeto de continuar las actividades de esa empresa en situación concursal, la prosecución de esa actividad sin que se hayan recuperado totalmente las ayudas de que se trate puede hacer perdurar la distorsión de la competencia causada por la ventaja competitiva de la que esa empresa disfrutó en el mercado en relación con sus competidores. En ese caso, una sociedad de nueva constitución, si esa ventaja persiste a su favor, puede estar obligada a la devolución de las ayudas de que se trate. Así sucede en particular si se acredita que dicha sociedad conserva el disfrute efectivo de la ventaja competitiva ligada a la obtención de las referidas ayudas, en especial cuando ésta procede a la adquisición de activos de la empresa en liquidación sin pagar en contrapartida un precio acorde con las condiciones del mercado o cuando la creación de tal sociedad tuvo el efecto de eludir la obligación de restituir esas ayudas. Así es en particular cuando el pago de un precio ajustado a las condiciones del mercado no baste para neutralizar la ventaja competitiva ligada al disfrute de las ayudas ilegales.
(véanse los apartados 103, 104, 107y109)