Asunto C‑642/11
Stroy trans EOOD
contra
Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto»— Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Administrativen sad Varna)
«Fiscalidad— IVA— Directiva2006/112/CE— Principio de neutralidad fiscal— Derecho a deducción— Denegación— Artículo203— Mención del IVA en la factura— Exigibilidad— Existencia de una operación sujeta al impuesto— Apreciación idéntica respecto al expedidor de la factura y a su destinatario— Necesidad»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 31 de enero de2013
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Impuesto devengado exclusivamente por estar mencionado en la factura— Ámbito de aplicación— Inexistencia de una operación real sujeta al impuesto— Inclusión— Liquidación del impuesto corregida— Alcance
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.167 y203)
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Respeto de los principios de neutralidad fiscal, de proporcionalidad y de confianza legítima— Denegación por no realización efectiva de la operación— Procedencia— Requisitos
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.63,167 y203)
1.El artículo 203 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el impuesto sobre el valor añadido mencionado en una factura por una persona es adeudado por ésta con independencia de que exista o no realmente una operación sujeta al impuesto.
Sin embargo, la obligación establecida en el artículo 203, que pretende eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales que puede generar el derecho a la deducción contemplado en los artículos 167 y siguientes de dicha Directiva, está limitada por la posibilidad, que corresponde establecer a los Estados miembros en sus ordenamientos jurídicos internos, de corregir cualquier impuesto que haya sido facturado indebidamente, en todos los casos en que quien haya extendido la factura demuestre su buena fe, o cuando ha eliminado completamente, en su debido momento, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.
Además, mientras el expedidor de una factura no invoque uno de los supuestos que permiten la corrección del impuesto sobre el valor añadido indebidamente facturado, la Administración tributaria no está obligada, al realizar la inspección tributaria a dicho expedidor, a comprobar si el impuesto sobre el valor añadido facturado y declarado corresponde a operaciones sujetas al impuesto realmente efectuadas por dicho expedidor.
El mismo artículo 203 debe interpretarse en el sentido de que no cabe deducir del solo hecho de que la Administración tributaria no haya rectificado, en una liquidación corregida remitida al expedidor de la factura, el impuesto sobre el valor añadido declarado por éste, que dicha Administración haya reconocido que la citada factura corresponde a una operación real sujeta al impuesto.
No obstante, el Derecho de la Unión no excluye que la Administración competente compruebe la existencia de las operaciones facturadas por un sujeto pasivo y que regularice, en caso necesario, la deuda tributaria resultante de las declaraciones efectuadas por dicho sujeto pasivo. El resultado de dicho control es, como la declaración y el pago por parte del expedidor de la factura de un impuesto sobre el valor añadido facturado, un dato que el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración al apreciar la existencia de una operación sujeta al impuesto que genera el derecho a la deducción del destinatario de la factura en un caso concreto.
(véanse los apartados 32, 33, 35, 37 y 38 y el punto 1 delfallo)
2.Los principios de neutralidad fiscal, de proporcionalidad y de confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue al destinatario de una factura el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por no existir una operación real sujeta al impuesto, aun cuando, en la liquidación corregida remitida al expedidor de esa factura, el impuesto sobre el valor añadido declarado por este último no haya sido rectificado. No obstante, cuando, habida cuenta de los fraudes o irregularidades que haya cometido dicho expedidor o que precedan a la operación invocada para justificar el derecho a la deducción, se considere que esa operación no se ha realizado efectivamente, debe acreditarse, mediante datos objetivos y sin exigir al destinatario de la factura comprobaciones que no le incumben, que ese destinatario sabía o debería haber sabido que dicha operación formaba parte de un fraude del impuesto sobre el valor añadido.
(véanse el apartado 52 y el punto 2 delfallo)