SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 30 de enero de 2013
Asunto F‑87/11
Kari Wahlström
contra
Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex)
«Función pública— Agente temporal— No renovación de un contrato de duración determinada— Artículo 8 delROA— Procedimiento— Vicios sustanciales de forma— Competencia»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, con el que el Sr.Wahlström solicita la anulación de la decisión del director ejecutivo de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex), de 10 de diciembre de 2010, notificada el 16 de diciembre de 2010, de no prorrogar su contrato de agente temporal.
Resultado:Se anula la decisión. Frontex cargará con sus propias costas y con las del demandante.
Sumario
1.Recursos de funcionarios— Plazos— Inicio del cómputo— Notificación— Concepto— Decisión enviada por correo certificado con acuse de recibo— Presunción de notificación
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)
2.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Renovación de un contrato de duración determinada— Directriz interna de Frontex en la materia— Efectos jurídicos
(Régimen aplicable a los otros agentes, art.8)
3.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Renovación de un contrato de duración determinada— Procedimiento— Vicios sustanciales de forma— Irregularidad que puede causar la anulación— Requisitos
(Régimen aplicable a los otros agentes, art.8)
1.Cuando una decisión se notifica mediante correo certificado con acuse de recibo, se presume que el destinatario de éste adquiere conocimiento de la decisión por el mero hecho de firmar el acuse de recibo. No obstante, puede suceder que el acuse de recibo de una carta certificada no pueda ser firmado por su destinatario cuando éste, que estaba ausente de su domicilio cuando el cartero acudió a él, se abstiene de toda actuación y en particular no recoge la carta en el plazo de conservación antes mencionado.
En ese caso debe considerarse que la decisión fue debidamente notificada a su destinatario en la fecha de término del plazo de conservación de la carta por los servicios postales. En efecto, si se admitiera que el destinatario, absteniéndose de toda actuación y en particular de recoger la carta certificada en ese plazo, pueda obstaculizar la debida notificación de una decisión por correo certificado, las garantías que presenta esa forma de notificación se debilitarían considerablemente, pese a que es una forma particularmente segura y objetiva de notificación de los actos administrativos. Se obligaría a la administración a emplear otras formas de notificación ya sea menos seguras, como la notificación por correo ordinario, ya sea costosas, si no desproporcionadas, como la notificación por medio de fedatario público. Por otro lado, el destinatario dispondría de cierta libertad para determinar el día inicial del plazo de recurso a pesar de que ese plazo no puede estar a disposición de las partes y debe responder a las exigencias de seguridad jurídica y de buena administración de justicia.
No obstante, la presunción de que el destinatario ha recibido la notificación de la decisión en la fecha de expiración del plazo normal de conservación de la carta certificada por los servicios postales no tiene carácter absoluto. En efecto, su aplicación está supeditada a que la administración acredite la regularidad de la notificación de la carta certificada, en particular por un aviso de correos dejado en la última dirección indicada por el destinatario. Además, esa presunción no es absoluta ya que el destinatario puede tratar de demostrar que le fue imposible, en especial por razones de enfermedad o en caso de fuerza mayor ajena a su voluntad, tener conocimiento oportuno del aviso de correos.
(véanse los apartados 38 a40)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento, F‑25/10, apartados 41, 43 y44
2.Una decisión de una institución o de un organismo de la Unión comunicada al conjunto del personal y tendente a garantizar a los funcionarios y agentes interesados un trato idéntico en un ámbito en el que esa institución o ese organismo dispone de una amplia facultad de apreciación atribuida por el Estatuto constituye una directriz interna y como tal debe considerarse una norma de conducta indicativa que la administración se impone a sí misma y de la que no puede apartarse sin indicar las razones que le han conducido a ello, so pena de infringir el principio de igualdad de trato.
Constituyen tal directriz interna unas directrices que establecen una serie de reglas en materia de renovación de los contratos de agente temporal en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea.
(véanse los apartados 56 y57)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento, T‑92/96, apartado46
Tribunal de la Función Pública: 7 de julio de 2009, Bernard/Europol, F‑99/07 y F‑45/08, apartado 79, y la jurisprudencia citada
3.Cuando, en el marco de un recurso contra una decisión del director ejecutivo de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea de no prorrogar un contrato de agente temporal, el vicio de competencia constatado no afecta al autor mismo de la decisión impugnada, a saber el director ejecutivo, sino a las personas a las que se debía consultar, a saber el evaluador y el ratificador, en el procedimiento de renovación del contrato del agente temporal conforme a las directrices de la Agencia, esa irregularidad procedimental únicamente puede ser sancionada con la anulación de la decisión impugnada si se demuestra que pudo influir en el contenido de la decisión.
Pues bien, así sucede cuando no cabe excluir que el evaluador y el ratificador, de haber sido válidamente identificados y llamados a pronunciarse sobre los resultados profesionales del agente temporal interesado, hubieran podido formular propuestas diferentes o motivadas de distinta forma acerca de la renovación del contrato deéste.
(véanse los apartados 58 y59)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, apartado47
Tribunal de Primera Instancia: 9 de marzo de 1999, Hubert/Comisión, T‑212/97, apartado53