Asunto T‑308/00RENV
Salzgitter AG
contra
Comisión Europea
«Ayudas de Estado— Siderurgia— Incentivos fiscales destinados a contribuir al desarrollo de las zonas fronterizas con la antigua RDA y con la antigua República de Checoslovaquia— Ayudas que no han sido notificadas— Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común— Recuperación— Retraso— Seguridad jurídica— Cálculo de las ayudas que deben devolverse— Ayudas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA— Inversiones destinadas a la protección del medio ambiente— Tipo de actualización»
Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada)
de 22 de enero de2013
1.Recurso de anulación— Competencia del Juez de la Unión— Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución— Improcedencia
(Arts.263TFUE y 266TFUE)
2.CECA— Ayudas a la siderurgia— Recuperación de una ayuda ilegal— Medidas de ayuda que no han sido notificadas— Inacción de la Comisión durante un período relativamente largo— Seguridad jurídica— Protección— Requisitos y límites— Circunstancias excepcionales
[Art.4CA, letrac)]
3.CECA— Ayudas a la siderurgia— Recuperación de una ayuda ilegal— Medidas de ayuda que no han sido notificadas— Inacción de la Comisión durante un período relativamente largo— Inexistencia de violación del principio de seguridad jurídica— Apreciación por el Tribunal General
4.CECA— Ámbito de aplicación del Tratado— Normas relativas a las ayudas de Estado— Aplicabilidad de las disposiciones del TratadoCE únicamente con carácter subsidiario
(Art.305CE, ap.1)
5.CECA— Ayudas a la siderurgia— Concepto— Apreciación únicamente en el marco de las disposiciones pertinentes del Tratado CECA— Consideración de una práctica decisoria anterior de la Comisión— Exclusión
[Art.4CA, letrac)]
6.CECA— Ámbito de aplicación del Tratado— Normas relativas a las ayudas de Estado— Aplicación al conjunto de las actividades de una empresa siderúrgica— Requisitos— Riesgo real de desvío de ayudas a actividades de producción incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA— Concepto
[Arts.4CA, letrac), 80CA y 81CA]
7.CECA— Ayudas a la siderurgia— Concepto— Medidas que persiguen una finalidad medioambiental— Inclusión
[Art.4CA, letrac)]
8.Actos de las instituciones— Ámbito de aplicación temporal— Retroactividad de una norma sustantiva— Requisitos— Irretroactividad de las normas de los códigos de ayudas a la siderurgia
(Arts.2CA a 4CA; Decisión general nº2496/96)
9.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado
[Arts.4CA, letrac), y 15CA; art.253CE]
10.CECA— Ayudas a la siderurgia— Recuperación de una ayuda ilegal— Restablecimiento de la situación anterior— Ayuda en forma de aplazamiento impositivo— Devolución de la totalidad de intereses no pagados por el beneficiario— Fijación de un tipo de interés de referencia— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Límites
[Art.4CA, letrac)]
11.CECA— Ayudas a la siderurgia— Recuperación de una ayuda ilegal— Aplicación del Derecho nacional— Deducción por las autoridades nacionales de determinadas cantidades del importe que debe recuperarse— Límites
[Art.4CA, letrac)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado19)
2.Incluso a falta de plazo de prescripción fijado por el legislador comunitario, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades.
Sin embargo, la notificación de las ayudas de Estado por los Estados miembros es un elemento fundamental del mecanismo comunitario relativo a su control y, por lo tanto, a falta de notificación, las empresas que se benefician de tales ayudas no pueden alegar confianza legítima.
A este respecto, el régimen establecido por el Tratado CECA con respecto a las ayudas de Estado se distingue, por su carácter particularmente estricto, del regulado por el TratadoCE.
En consecuencia, cuando, en el marco del Tratado CECA, se haya concedido una ayuda sin ser notificada, el retraso con que la Comisión ejerza sus facultades de control y ordene la recuperación de dicha deuda sólo vicia de ilegalidad tal decisión de recuperación en casos excepcionales que reflejen una omisión manifiesta de la Comisión y un evidente incumplimiento de su obligación de diligencia.
(véanse los apartados23 a 26)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados27 a 67)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados51 y 52)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado66)
6.Con arreglo a los artículos 80CA y 81CA, sólo las empresas que ejercen una actividad de producción en el campo del carbón y del acero están sujetas a las normas del Tratado CECA. A este respecto, sólo los productos enumerados en el anexoI del Tratado CECA se subsumen en los términos «carbón» y «acero». De ese modo, una empresa sólo está sujeta a la prohibición establecida en el artículo 4CA, letrac), en la medida en que ejerce tal actividad de producción.
Sin embargo, el hecho de que una empresa ejerza actividades de producción en el campo del acero no implica que el conjunto de sus actividades deban ser consideradas actividades sujetas al Tratado CECA. A este respecto, en las empresas que fabrican tanto productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA como productos comprendidos en el del Tratado CE, la aplicación del Tratado CECA a ayudas destinadas a apoyar un sector de producción no comprendido en el ámbito de aplicación de este Tratado puede estar justificada cuando existe un riesgo real de desvío de dichas ayudas a actividades de producción incluidas en dicho ámbito de aplicación. En efecto, habida cuenta, por una parte, de las particularidades del sector de la siderurgia y, por otra, de la prohibición estricta y absoluta de ayudas de Estado enunciada en el artículo 4CA, letrac), sería contrario a la finalidad del sistema establecido por el Tratado CECA someter a las normas menos estrictas del Tratado CE el examen de las ayudas que pueden beneficiar potencialmente a los sectores de producción de una empresa que están comprendidos en el ámbito de aplicación del TratadoCECA.
El requisito de riesgo real de desvío de las ayudas se cumple en particular si la organización de las actividades de la demandante no ofrece garantías suficientes para descartar un posible desvío de las ayudas a la inversión controvertidas en favor de sus actividades de producción sujetas al Tratado CECA y, por tanto, un perjuicio para la competencia en el mercado cubierto por dicho Tratado. De ese modo, el riesgo de desvío debe quedar acreditado mediante indicios serios que aporten motivos razonables para suponer, en las circunstancias del caso de autos, que las ayudas pueden ser desviadas en favor de las actividades de la empresa siderúrgica de que se trate que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del TratadoCECA.
(véanse los apartados 75, 77, 78 y80)
7.Aun cuando la protección del medio ambiente constituya uno de los objetivos esenciales de la Unión, la necesidad de tener en cuenta dicho objetivo no justifica la exclusión de medidas selectivas del ámbito de aplicación del artículo 4CA, letrac). En efecto, para determinar si una medida nacional debe ser considerada ayuda de Estado, no es su objeto lo que cuenta, sino sus efectos. De ese modo, la finalidad medioambiental perseguida por las intervenciones estatales no basta para que, en principio, eviten la calificación de «ayudas».
(véanse los apartados 98 y 99)
8.En contra de lo que sucede con las disposiciones del Tratado CE relativas a las ayudas de Estado, que facultan de manera permanente a la Comisión para decidir sobre su compatibilidad, los Códigos de ayudas a la siderurgia sólo atribuyen tal competencia a la Comisión durante un período determinado. Por tanto, si las ayudas no se notifican a la Comisión durante el período previsto por un Código a tal efecto, la Comisión ya no puede pronunciarse sobre la compatibilidad de estas ayudas desde el punto de vista del mencionado Código. En consecuencia, una vez expirado el período de aplicabilidad del Código, la Comisión ya no tiene la facultad de autorizar, en virtud de las excepciones previstas, una ayuda a la siderurgia no notificada en el marco de ese Código.
Además, del principio de seguridad jurídica se deriva que la compatibilidad de las ayudas con el mercado común sólo puede apreciarse, en el contexto de los Códigos de ayudas a la siderurgia, desde el punto de vista de las normas vigentes en la fecha en que efectivamente se abonan. A este respecto, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo se aplican a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o estructura se desprenda claramente que debe atribuírseles tal efecto.
En concreto, por lo que se refiere al Sexto Código de ayudas a la siderurgia, ninguna de sus disposiciones establece que pueda aplicarse retroactivamente. Además, del sistema y de los objetivos de los sucesivos Códigos de ayudas se desprende que cada uno de éstos establece normas de adaptación de la industria siderúrgica a los objetivos de los artículos 2CA, 3CA y 4CA en función de las necesidades de cada período. Por tanto, la aplicación de las normas adoptadas en determinado período, en función de la situación de éste, a ayudas abonadas en un período anterior no responde ni al sistema ni a los objetivos de este tipo de normativa.
(véanse los apartados 103 a 105 y 109)
9.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 112 a 115)
10.La recuperación de una ayuda estatal ilegalmente otorgada persigue restablecer la situación anterior a la concesión de dicha ayuda y no puede en principio considerarse una medida desproporcionada en relación con los objetivos del artículo 4CA, letrac). Sin embargo, dicho cobro debe limitarse a las ventajas financieras derivadas efectivamente de la concesión de las ayudas al destinatario y ser proporcional a dichas ventajas. De ese modo, en el supuesto de que la ayuda otorgada lo sea en forma de aplazamiento impositivo extendido a lo largo de varios años y, por lo tanto, de adelanto gratuito de tesorería o préstamo a tipo de interés cero, procede, al abordar el restablecimiento de la situación anterior, ordenar la devolución de la totalidad de intereses que el beneficiario habría debido pagar según los tipos del mercado.
Al objeto de ordenar el restablecimiento de la situación anterior, la Comisión dispone de la facultad de fijar el tipo de interés que permita conseguir tal restablecimiento. Por lo tanto, no corresponde al juez de la Unión, en el marco del control de legalidad del ejercicio de dicha facultad, sustituir la apreciación de la Comisión en la materia por la suya propia, sino examinar si esta última apreciación incurre en error manifiesto o desviación de poder.
Por lo que se refiere a la fijación de los tipos de interés aplicables, se entiende que los tipos de referencia representan la media de los tipos de interés vigentes en cada Estado miembro. Por tanto, los tipos de referencia constituyen un indicio válido de los tipos del mercado de los préstamos destinados a inversiones industriales. A este respecto, por razones de seguridad jurídica y de igualdad de trato, la Comisión puede considerar, con carácter general, que es legítimo aplicar el tipo de referencia vigente durante un período determinado a todos los préstamos concedidos durante dicho período. Además, es legítimo que la Comisión tome como tipos de referencia los establecidos para la evaluación de los regímenes de ayudas de finalidad regional, tal como se publicaban periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, dado que estos tipos favorables, aplicables a empresas saneadas financieramente, se habrían utilizado para determinar la existencia de elementos de ayuda de haberse notificado el régimen controvertido.
(véanse los apartados 137 a 143)
11.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 165 a 167)