Asunto C‑113/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑113/12

Fecha: 03-Oct-2013

Asunto C‑113/12

Donal Brady

contra

Environmental Protection Agency

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Supreme Court (Irlanda)]

«Medio ambiente— Directiva 75/442/CEE— Purines producidos y almacenados en una instalación porcina en espera de ser cedidos a agricultores que los utilizan en sus tierras como abono— Calificación de “residuo” o “subproducto”— Requisitos— Carga de la prueba— Directiva 91/676/CEE— Falta de transposición— Responsabilidad personal del productor en cuanto a la observancia por esos agricultores del Derecho de la Unión relativo ala gestión de residuos y abonos»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 3 de octubre de2013

1.Medio ambiente— Residuos— Directiva 75/442/CEE— Concepto de residuo— Sustancia de la que se desprende su poseedor— Criterios de apreciación

[Art.174CE, ap.2; Directiva 75/442/CEE del Consejo, art.1, letraa)]

2.Medio ambiente— Residuos— Directiva 75/442/CEE— Concepto de residuo— Sustancia de la que se desprende su poseedor— Estiércol— Exclusión— Requisitos

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, art.1, letraa)]

3.Medio ambiente— Residuos— Directiva 75/442/CEE— Concepto de residuo— Sustancia de la que se desprende su poseedor— Estiércol— Exclusión— Alcance

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, art.1, letrasa), b) yc)]

4.Medio ambiente— Residuos— Directiva 75/442/CEE— Concepto de residuo— Sustancia de la que se desprende su poseedor— Estiércol— Exclusión— Carga de la prueba

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, art.1, letraa)]

5.Medio ambiente— Residuos— Directiva 75/442/CEE— «Otra legislación» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letrab)— Directiva no transpuesta al Derecho nacional— Exclusión

[Directivas del Consejo 75/442/CEE, art.2, ap.1, letrab), incisoiii), y 91/676/CEE]

6.Medio ambiente— Residuos— Directiva 75/442/CEE— Obligaciones que incumben a los Estados miembros respecto a los poseedores de residuos— Obligación de los operadores de haber obtenido una autorización o de estar exentos de la misma antes de toda operación de eliminación o de valorización de residuos— Alcance— Responsabilidad en cuanto a la observancia del Derecho de la Unión relativo a la gestión de residuos y abonos

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, arts.1, letraa), 8, 10 y11]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 a 42, 44 y49)

2.El artículo 1, letraa), párrafo primero, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350, debe interpretarse en el sentido de que los purines producidos en una explotación porcina intensiva almacenados en espera de ser suministrados a agricultores para que los utilicen como abono en sus tierras no son un residuo en el sentido de dicha disposición, sino un subproducto cuando dicho productor pretende comercializar dichos purines en circunstancias que le sean económicamente ventajosas, en un proceso ulterior, siempre que esta reutilización no sólo sea posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción.

No obstante, a fin de comprobar si la reutilización de los purines como abono por parte de otros agricultores reviste un carácter suficientemente cierto para justificar su almacenamiento por un tiempo que no sea el necesario para la recogida previa a su eliminación, procede asegurarse, en particular, de que, de entrada, se identifican bien los terrenos de dichos explotadores en los que ha de tener lugar esta reutilización.

Es necesario también que el almacenamiento efectivo de los purines se limite estrictamente a las necesidades de las operaciones de abono previstas, lo que requiere, por una parte, que las cantidades almacenadas se limiten de tal manera que se destinen íntegramente a ser reutilizadas de ese modo, y por otra parte, que la duración del almacenamiento se limite en función de las necesidades a que conduce, a este respecto, la estacionalidad de las operaciones de abono.

A este respecto, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que las instalaciones de almacenamiento a las que recurre el productor de los purines están diseñadas para impedir cualquier escorrentía y filtración al suelo de esta sustancia y de que ofrecen una capacidad suficiente para almacenar en ellas los purines producidos en espera de su entrega efectiva a los agricultores de que se trata.

Por otra parte, la reutilización de los purines por los terceros interesados, en los términos programados por el productor, debe poder dar a éste una ventaja que vaya más allá del mero hecho de poder desprenderse de dicho producto, circunstancia que refuerza, además, cuando se constata, la probabilidad de reutilización efectiva.

(véanse los apartados 52, 55 a 57 y 60 y el punto1 delfallo)

3.Concluir que la reutilización de los purines presenta, en una situación dada, un grado de certeza suficiente para que, durante su almacenaje por el poseedor y hasta su entrega efectiva a los terceros referidos, dichos purines puedan ser considerados un subproducto no prejuzga en modo alguno el hecho de que dichos purines puedan convertirse, en su caso, en un residuo con posterioridad a dicha entrega, en particular en el supuesto de que resultara que finalmente dichos terceros lo vierten de manera incontrolada en el medio ambiente en circunstancias que permitan considerarlos como residuo.

En tal caso, debería tenerse en cuenta que quien se encuentra, de hecho, en posesión de productos inmediatamente antes de que se conviertan en residuos, debe considerarse que produce tales residuos, en el sentido del artículo 1, letrab), de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350, y, por consiguiente, debe ser calificado de poseedor de éstos en el sentido del artículo 1, letrac), de dicha Directiva.

(véanse los apartados 50 y51)

4.El Derecho de la Unión no se opone a que la carga de la prueba de que se cumplen los criterios que permiten considerar que una sustancia como los purines producidos y almacenados en espera de ser suministrados a agricultores para que los utilicen como abono en sus tierras es un subproducto incumba al productor de dichos purines, siempre que no resulte de ello un menoscabo para la eficacia de dicho Derecho, y concretamente de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350, y que se garantice que se cumplen las obligaciones derivadas de este Derecho, en particular, la obligación consistente en no someter a las disposiciones de esta Directiva las sustancias que, con arreglo a dichos criterios, deban ser consideradas subproductos a los que no se aplica dicha Directiva.

En efecto, la Directiva 75/442 no incluye disposiciones específicas relativas a la cuestión de la determinación de a quién incumbe la carga de la prueba de que se cumplen los criterios que implican que se considere que una sustancia ha de calificarse de subproducto y no de residuo en el sentido de dicha Directiva. En estas circunstancias, corresponde al juez nacional aplicar, en ese ámbito, las disposiciones de su propio sistema jurídico siempre que, al hacerlo, no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión, y en particular de la Directiva 75/442, y que se garantice el cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicho Derecho. De ello se infiere que unas normas nacionales de este tipo relativas a la carga de la prueba no pueden conducir a que resulte excesivamente difícil probar que, con arreglo a dichos criterios, unas sustancias deben ser consideradas subproductos.

(véanse los apartados 61, 62 y 65 y el punto 2 delfallo)

5.El artículo 2, apartado 1, letrab), incisoiii), de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350, debe interpretarse en el sentido de que, no habiendo sido transpuesta al Derecho de un Estado miembro la Directiva 91/676, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, no cabe considerar que el estiércol producido en una explotación porcina ubicada en dicho Estado miembro esté, por el hecho de que exista esta última Directiva, cubierto por otra legislación en el sentido de dicha disposición.

En efecto, para poder tener la consideración de «otra legislación» en el sentido de dicho artículo 2, apartado 1, letrab), incisoiii), la normativa comunitaria o nacional de que se trate debe contener disposiciones precisas que regulen la gestión de los residuos controvertida y conducir a un nivel de protección del medio ambiente por lo menos equivalente al que deriva de la Directiva 75/442.

Pues bien, si un Estado miembro no adoptó las medidas necesarias para transponer la Directiva 91/676, no cabe considerar que ésta conduzca, en todo caso, a un nivel de protección del medio ambiente por lo menos equivalente al perseguido por la Directiva 75/442, ya que esa falta de transposición implica, por el contrario, que, al no estar sometida a esta última Directiva, la gestión del estiércol controvertido no estaría sometida a ninguna otra legislación.

(véanse los apartados 67, 69 y 70 y el punto 3 delfallo)

6.En el supuesto de que los purines que produce y posee una explotación porcina deban calificarse de residuo en el sentido del artículo 1, letraa), párrafo primero, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350:

—el artículo 8 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se autorice al poseedor, cualesquiera que sean las condiciones, a desprenderse del residuo cediéndolo a explotadores que lo utilicen como abono en sus tierras, cuando resulte que tales explotadores ni son titulares de la autorización a la que se refiere el artículo 10 de la Directiva ni están exentos de poseerla y registrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Directiva;y

—los artículos 8, 10 y 11, de dicha Directiva, puestos en relación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la cesión de ese residuo por dicho poseedor a explotadores que lo utilizan en sus tierras como abono y que son titulares de la autorización a la que se refiere el artículo 10 o que están exentos de poseerla y registrados de conformidad con el citado artículo 11, se someta a la condición de que dicho poseedor asuma la responsabilidad de la observancia por esos otros explotadores de la normativa aplicable a las operaciones de valorización que efectúan en virtud del Derecho de la Unión relativo a la gestión de residuos y abonos.

En efecto, cuando los poseedores de residuos los entregan a empresas titulares de autorizaciones o exentas de autorización para valorizar tales residuos, incumbe exclusivamente a estas últimas empresas, que se han convertido en poseedoras de los residuos controvertidos, y no a los mencionados poseedores anteriores, la responsabilidad de realizar las operaciones de valoración respetando, a tales efectos, todas las condiciones a las que se encuentran sometidas dichas operaciones en virtud de la normativa aplicable.

(véanse los apartados 81 a 83 y el punto4 delfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO