Asunto C‑120/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑120/12

Fecha: 03-Oct-2013

Asunto C‑120/12P

Bernhard Rintisch

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de casación— Marca comunitaria— Reglamento (CE) nº40/94— Artículo 74, apartado 2— Reglamento (CE) nº2868/95— Regla 50, apartado 1, párrafos primero y tercero— Oposición del titular de una marca anterior— Existencia de la marca— Pruebas presentadas en apoyo de la oposición una vez finalizado el plazo fijado al efecto— No consideración— Facultad de apreciación de la Sala de Recurso— Disposición contraria— Circunstancias que se oponen a que se tengan en cuenta pruebas nuevas o adicionales»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 3 de octubre de2013

1.Marca comunitaria— Procedimiento de recurso— Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina— Examen por la Sala de Recurso— Alcance— Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto— Consideración— Facultad de apreciación de la Sala de Recurso— Inexistencia de disposición contraria

[Reglamento (CEE) nº40/94 del Consejo, art.74, ap.2; Reglamento (CE) nº2868/95 de la Comisión, art.1, reglas20, ap.1, y 50, ap.1]

2.Marca comunitaria— Procedimiento de recurso— Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina— Examen por la Sala de Recurso— Alcance— Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto— Consideración— Facultad de apreciación de la Sala de Recurso

[Reglamento (CEE) nº40/94 del Consejo, art.74, ap.2; Reglamento (CE) nº2868/95 de la Comisión, art.1, regla19, ap.2, letraa), incisoii)]

3.Recurso de casación— Motivos— Falta de impugnación específica de un punto del razonamiento del Tribunal y de argumentos jurídicos en apoyo del recurso de casación— Inadmisibilidad

[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.112, ap.1, letrac)]

1.A tenor del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº40/94, sobre la marca comunitaria, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo. De este tenor se deduce que, por regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que dicha presentación está sujeta con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº40/94 y no se prohíbe en modo alguno que la OAMI tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente. Al precisar que la OAMI «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta dichas pruebas, la mencionada disposición otorga en efecto a la OAMI una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquéllas.

Si bien el párrafo primero de la regla 50, apartado 1, del Reglamento nº2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº40/94, establece el principio de que las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso, el tercer párrafo de la misma disposición constituye una regla especial que establece una excepción a aquel principio. Esa regla especial es propia del procedimiento de recurso contra la resolución de la División de Oposición y precisa el régimen aplicable ante la Sala de Recurso a los hechos y las pruebas presentadas tras la terminación de los plazos establecidos o especificados en la primera instancia. La regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº2868/95 debe aplicarse, por tanto, a ese aspecto específico del procedimiento de recurso contra la resolución de la División de Oposición, en lugar de las disposiciones sobre el procedimiento ante dicha División, entre las cuales figura la regla 20, apartado 1, del Reglamento nº2868/95.

Pues bien, a tenor de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº2868/95, cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº40/94. Así pues, el Reglamento nº2868/95 prevé expresamente que, al examinar un recurso contra una resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso dispone de la facultad de apreciación derivada de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº2868/95 y del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº40/94 para decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas nuevos o adicionales que no se hayan presentado en los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición.

(véanse los apartados 21 a 23, 28, 29, 31 y32)

2.A tenor del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº40/94, sobre la marca comunitaria, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo. De este tenor se deduce que, por regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que dicha presentación está sujeta con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº40/94 y no se prohíbe en modo alguno que la OAMI tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente. Al precisar que la OAMI «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta dichas pruebas, la mencionada disposición otorga en efecto a la OAMI una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquéllas.

La toma en consideración por parte de la Oficina de los hechos y pruebas presentados extemporáneamente, cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de oposición, puede justificarse, en particular, cuando considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden en un primer momento ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la oposición formulada ante ella y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración.

En el contexto de una oposición basada en una marca nacional anterior, las pruebas de la existencia, la validez y el alcance de la protección de esa marca que se han de presentar en el procedimiento de oposición se enumeran de manera precisa y exhaustiva en la regla 19, apartado 2, letraa), incisoii), del Reglamento nº2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº40/94. Cabe presumir, por tanto, que todo recurrente conoce, antes ya de formular su oposición, los documentos específicos que debía presentar para sustentarla. Por consiguiente, en esas circunstancias la Sala de Recurso debe ejercer su facultad de apreciación de manera restrictiva y sólo puede admitir la presentación tardía de tales pruebas si las circunstancias que la rodean pueden justificar la demora del recurrente en aportar la prueba que le incumbe.

La Sala de Recurso no está obligada además, cuando ejerce su facultad de apreciación en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº40/94, a examinar los tres criterios antes mencionados si uno solo de ellos es suficiente para determinar que no debe tener en cuenta las pruebas tardíamente presentadas.

(véanse los apartados 21 a 23, 38, 39 y44)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado49)

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