Asunto C‑137/12
Comisión Europea
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación— Decisión 2011/853/UE del Consejo— Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso— Directiva 98/84/CE— Base jurídica—Artículo 207TFUE— Política comercial común— Artículo 114TFUE— Mercado interior»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 22 de octubre de2013
1.Actos de las instituciones— Elección de la base jurídica— Criterios— Acto de la Unión que persigue un doble objetivo o tiene un doble componente— Referencia al objetivo o componente principal o preponderante— Decisión 2011/853/UE, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso— Objetivo que guarda una relación específica con la política comercial común— Objetivo accesorio de mejora del funcionamiento del mercado interior— Adopción sobre la única base del artículo 207TFUE, apartado4, en relación con el artículo218TFUE, apartado5
(Arts.114TFUE, 207TFUE, ap.4, y 218TFUE, ap.5; Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Decisión 2011/853/UE del Consejo)
2.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Limitación por el Tribunal de Justicia— Mantenimiento de los efectos del acto impugnado hasta su sustitución en un plazo razonable— Justificación basada en motivos de seguridad jurídica
(Art.264TFUE, párr.2)
1.En el marco del sistema de competencias de la Unión, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto. Si el examen del acto de que se trate muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante.
A este respecto, la Decisión 2011/853, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, persigue un objetivo principal que guarda una relación específica con la política comercial común, que impone utilizar como base jurídica para su adopción el artículo 207TFUE, apartado 4, en relación con el artículo 218TFUE, apartado 5, y que, por otro lado, significa que la firma del Convenio en nombre de la Unión forma parte, conforme al artículo 3TFUE, apartado 1, letrae), de la competencia exclusiva de ésta. La mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior constituye, por el contrario, un objetivo accesorio de dicha Decisión, que no justifica su adopción sobre la base del artículo 114TFUE.
En efecto, un acto de la Unión forma parte de la política comercial común cuando tiene como objeto específico el comercio internacional, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzca efectos directos e inmediatos en éste. De ello se deduce que únicamente pueden pertenecer al ámbito de la política comercial común los actos de la Unión que guarden una relación específica con el comercio internacional. A este respecto, mientras que la Directiva 98/84, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso mencionada tiene por objeto garantizar una protección jurídica adecuada de los servicios de que se trata en el ámbito de la Unión con el fin de promover sus intercambios en el mercado interior, la Decisión 2011/853, al autorizar la firma del Convenio en nombre de la Unión, se propone garantizar una protección similar en el territorio de los Estados europeos que no son miembros de la Unión, al objeto de promover en éstos la prestación de dichos servicios por proveedores de la Unión. Este objetivo, que, a la luz de los considerandos de la Decisión impugnada, analizados en relación con el Convenio, se presenta como el fin principal de aquélla, guarda por tanto una relación específica con los intercambios comerciales internacionales de dichos servicios, que puede justificar la vinculación de esta Decisión con la política comercial común.
(véanse los apartados 52, 53, 57, 58, 64, 65 y76)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 78 y81)