Asunto C‑175/12
Sandler AG
contra
Hauptzollamt Regensburg
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Finanzgericht München]
«Unión aduanera y Arancel Aduanero Común— Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)— Artículos 16 y 32 del Protocolo nº1 del anexoV del Acuerdo de Cotonú— Importación de fibras sintéticas de Nigeria en la Unión Europea— Irregularidades en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido por las autoridades competentes del Estado de exportación— Sello no conforme con el modelo comunicado a la Comisión— Certificados a posteriori y de sustitución— Código aduanero comunitario— Artículos 220 y 236— Posibilidad de aplicar a posteriori un arancel aduanero preferente que yano está en vigor en la fecha de la solicitud de devolución— Requisitos»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 24 de octubre de2013
1.Recursos propios de la Unión Europea— Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación— Aplicabilidad a posteriori de un arancel aduanero preferente que ya no está en vigor en la fecha de la solicitud de devolución— Requisitos
[Reglamento (CE) nº2913/92 del Consejo, art.236; Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, art.889, ap.1, párr.1, segundo guión]
2.Acuerdos internacionales— Acuerdo ACP-CE de Cotonú— Régimen arancelario preferencial concedido en favor de los productos originarios de los miembros del grupo de Estados ACP— Prueba de origen mediante el certificado EUR.1 expedido por las autoridades del Estado miembro de exportación— Control a posteriori en el que se constatan irregularidades en el certificado— Sello no conforme con el modelo comunicado a la Comisión— Rechazo de dicho certificado por las autoridades aduaneras del Estado de importación y restitución al importador con el fin de permitirle obtener la expedición de un certificado a posteriori— Procedencia
[Acuerdo ACP-CE de Cotonú, anexoV, Protocolo nº1, arts.16, ap.1, letrab), y32]
3.Acuerdos internacionales— Acuerdo ACP-CE de Cotonú— Régimen arancelario preferencial concedido en favor de los productos originarios de los miembros del grupo de Estados ACP— Prueba de origen mediante el certificado EUR.1— Certificado emitido a posteriori por las autoridades del Estado miembro de exportación que no contiene la mención «emitido a posteriori» sino la mención «emitido en sustitución»— Rechazo por las autoridades del Estado de importación— Improcedencia— Dudas sobre la autenticidad de dicho documento o sobre el carácter originario de los productos en cuestión— Consecuencias— Incoación del procedimiento de control por las autoridades del Estado de importación
(Acuerdo ACP-CE de Cotonú, anexoV, Protocolo nº1, arts.16, aps.4 y 5, y32)
1.El artículo 889, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento nº2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por última vez por el Reglamento nº214/2007, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una solicitud de devolución de derechos cuando en el momento de despacharse las mercancías a libre práctica fue solicitado y acordado un régimen arancelario preferencial y sólo posteriormente, en el marco de una verificación a posteriori realizada una vez expirado el régimen arancelario preferencial y restablecido el derecho normalmente debido, las autoridades del Estado de importación procedieron a recaudar la diferencia respecto del derecho de aduana aplicable a las mercancías originarias de terceros países.
La excepción a la aplicación del artículo 236 del Código aduanero prevista en el artículo 889, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento nº2454/93, sólo tiene por objeto el caso en que una mercancía se despacha a libre práctica aplicándose el derecho de aduana normalmente debido y después resulta que podría haberse beneficiado de un derecho de aduana reducido, incluso de una exención, en virtud, por ejemplo, de un régimen preferencial.
En consecuencia, cuando en el momento del despacho de las mercancías a libre práctica se ha solicitado y acordado un régimen preferencial y sólo posteriormente, en el marco de una comprobación a posteriori realizada una vez expirado el régimen arancelario preferencial y restablecido el derecho normalmente debido, las autoridades del Estado de importación procedieron a recaudar la diferencia respecto del derecho de aduana aplicable a las mercancías originarias de terceros países, el artículo 889, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento nº2454/93 no puede oponerse a una solicitud de devolución de dicha diferencia.
(véanse los apartados 36 a 38 y el punto1 delfallo)
2.Los artículos 16, apartado 1, letrab), y 32 del Protocolo nº1, del anexoV del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y aprobado, en nombre de la Comunidad, por la Decisión 2003/159, deben interpretarse en el sentido de que, si en un control a posteriori resulta que el sello estampado en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 no se corresponde con el modelo comunicado por las autoridades del Estado de exportación, las autoridades aduaneras del Estado de importación pueden rechazar dicho certificado y restituirlo al importador con el fin de permitirle obtener la emisión de un certificado a posteriori sobre la base del artículo 16, apartado 1, letrab), de dicho Protocolo, en vez de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 32 del mismo Protocolo.
En efecto, por un lado, por lo que respecta al procedimiento que las autoridades del Estado miembro de importación deben seguir en tal situación, el Protocolo nº1 no contiene ninguna disposición que delimite expresamente los respectivos ámbitos de aplicación, por una parte, del procedimiento contemplado en el artículo 16 de dicho Protocolo y, por otra parte, del previsto en su artículo 32 y la elección entre ambos procedimientos debe realizarse teniendo en cuenta, además de las normas del Protocolo nº1 y de las Notas, todas las circunstancias del caso concreto, incluidos los elementos fácticos. Por otro lado, el sistema de cooperación administrativa establecido por un protocolo que enuncia, en un anexo de un acuerdo concluido entre la Unión y un Estado tercero, reglas relativas al origen de productos se basa en una confianza mutua entre las autoridades de los Estados miembros de importación y las del Estado de exportación. A este respecto, ambos procedimientos previstos en los artículos 16 y 32 de dicho Protocolo requieren la participación de las autoridades del Estado de exportación y la única diferencia radica en si éstas son contactadas por las autoridades del Estado miembro de importación, en aplicación del artículo 32 del Protocolo nº1, o por el importador, en aplicación del artículo 16, apartado 1, del Protocolo nº1. Asimismo, las autoridades del Estado de exportación efectúan los controles previstos en el artículo 32 de dicho Protocolo, al objeto de confirmar la autenticidad de los certificados EUR.1 y el origen de los productos.
(véanse los apartados 44, 45, 49, 50 y 56 y el punto 2 delfallo)
3.Los artículos 16, apartados 4 y 5, y 32 del Protocolo nº1 del anexoV del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y aprobado, en nombre de la Comunidad, por la Decisión 2003/159, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades de un Estado de importación rechacen, como certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido a posteriori en el sentido del artículo 16, apartado 1, de este Protocolo, un certificado EUR.1 que, siendo conforme en todos sus demás elementos con lo exigido por el citado Protocolo, no incluye, en la casilla «Observaciones», la mención especificada en el apartado 4 de esta disposición, sino una indicación que significa, en definitiva, que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 ha sido emitido en aplicación del artículo 16, apartado 1, de dicho Protocolo. En caso de duda sobre la autenticidad de este documento o sobre el carácter originario de los productos de que se trata, tales autoridades están obligadas a iniciar el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 32 del mencionado Protocolo.
(véanse el apartado 66 y elpunto 3 delfallo)