Asunto C‑210/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑210/12

Fecha: 17-Oct-2013

Asunto C‑210/12

Sumitomo Chemical Co. Ltd

contra

Deutsches Patent- und Markenamt

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundespatentgericht)

«Derecho de patentes— Productos fitosanitarios— Certificado complementario de protección—Reglamento (CE) nº1610/96— Directiva 91/414/CEE— Autorización de comercialización de emergencia con arreglo al artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 17 de octubre de 2013

1.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patente— Certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios— Requisitos para su obtención— Obtención de una autorización de comercialización de emergencia del producto, como producto fitosanitario— Concesión de un certificado complementario de protección para un producto fitosanitario que dispone de una autorización de comercialización de emergencia concedida sobre la base del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE— Improcedencia

[Reglamento (CE) nº1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrab); Directiva 91/414/CEE del Consejo, art.8, ap.4]

2.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patente— Certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios— Requisitos para su obtención— Presentación de una solicitud de certificado complementario de protección antes de que el producto fitosanitario haya obtenido la autorización de comercialización prevista en el artículo 3, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) 1610/96— Improcedencia

[Reglamento (CE) nº1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, ap.1, letrab), y 7, ap.1]

1.El artículo 3, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1610/96, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la concesión de un certificado complementario de protección para un producto fitosanitario que dispone de una autorización de comercialización de emergencia concedida sobre la base del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, en su versión modificada por la Directiva 2005/58.

En efecto, el artículo 3, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1610/96 no puede ser de aplicación a una autorización de comercialización de emergencia, ya que ésta se encuentra reservada a los productos que no satisfacen las exigencias fijadas en el artículo 4 de la Directiva 91/414 y para los que ésta no exige un previo examen científico de los riesgos.

(véanse los apartados 37 y 38 y el punto1 delfallo)

2.Los artículos 3, apartado 1, letrab), y 7, apartado 1, del Reglamento nº1610/96, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una solicitud de certificado complementario de protección sea presentada antes de que el producto fitosanitario haya obtenido la autorización de comercialización prevista en el artículo 3, apartado 1, letrab), de este Reglamento.

En efecto, la obtención de este certificado exige el cumplimiento de los cuatro requisitos acumulativos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Esta disposición establece, en sustancia, que sólo puede concederse un certificado complementario de protección si, cuando se solicita, el producto fitosanitario está protegido por una patente de base en vigor y todavía no ha sido objeto de un certificado.

A este respecto, puesto que este artículo exige expresamente que deben cumplirse todos los requisitos en el momento de presentación de la solicitud de certificado complementario de protección, esta solicitud sólo podrá presentarse válidamente a partir del momento en que exista una autorización de comercialización en vigor.

Además, esta interpretación resulta corroborada por el tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº1610/96, del que se desprende que el plazo de presentación de una solicitud de certificado complementario de protección empieza a contar a partir de la fecha en la que el producto, como producto fitosanitario, haya obtenido la autorización de comercialización a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 42 a 45 y el punto2 delfallo)

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