Asunto C‑276/12
Jiří Sabou
contra
Finanční ředitelství pro hlavní město Prahu
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Nejvyšší správní soud)
«Directiva 77/799/CEE— Asistencia mutua de las autoridades de los Estados miembros en materia de impuestos directos— Intercambio de información previa solicitud— Procedimiento tributario— Derechos fundamentales— Alcance limitado de las obligaciones del Estado miembro requirente y del Estado miembro requerido frente al contribuyente— Inexistencia de obligación de informar al contribuyente acerca de la solicitud de asistencia— Inexistencia de obligación de invitar al contribuyente a participar en el examen de testigos— Derecho del contribuyente a cuestionar la información intercambiada— Contenidomínimo de la información intercambiada»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 22 de octubre de2013
1.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho de defensa— Respeto en el marco de los procedimientos administrativos— Alcance
2.Aproximación de las legislaciones— Asistencia mutua entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos— Directiva 77/779/CEE— Intercambio de información previa solicitud— Alcance de las obligaciones del Estado miembro requirente y del Estado miembro requerido frente al contribuyente— Obligación de informar al contribuyente acerca de la solicitud de asistencia y de invitarle a participar en la formulación de dicha solicitud— Inexistencia— Obligación de invitar al contribuyente a participar en el examen de testigos— Inexistencia
(Directiva 77/799/CEE del Consejo)
3.Aproximación de las legislaciones— Asistencia mutua entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos— Directiva 77/799/CEE— Intercambio de información previa solicitud— Derecho del contribuyente a cuestionar la información intercambiada— Inexistencia— Exigencia particular en cuanto al contenido de la información intercambiada— Inexistencia— Aplicación de las normas de procedimiento nacionales
(Directiva 77/799/CEE del Consejo)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 y38)
2.El Derecho de la Unión, tal como resulta de la Directiva 77/799, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y del derecho fundamental a ser oído, debe interpretarse en el sentido de que no atribuye al contribuyente de un Estado miembro ni el derecho a ser informado sobre la solicitud de asistencia dirigida por dicho Estado a otro Estado miembro con el fin de verificar los datos facilitados por el contribuyente en el marco de su declaración del impuesto sobre la renta, ni el derecho a participar en la formulación de la solicitud enviada al Estado miembro requerido, ni tampoco, por último, el derecho a tomar parte en el examen de testigos efectuado por este último Estado.
En efecto, en el marco de los procedimientos de inspección tributaria, es preciso distinguir entre la fase de investigación, en la que se recaba la información y en la que se inscribe la solicitud de información de una Administración tributaria a otra, y la fase contradictoria, en la que intervienen la Administración tributaria y el contribuyente contra el que se dirige el procedimiento de inspección, fase esta última que comienza con la notificación al contribuyente de una propuesta de liquidación complementaria. Dado que la solicitud de asistencia que la Administración tributaria presenta en aplicación de la Directiva 77/799 se inscribe en el procedimiento de recogida de información, dicha Administración no está obligada a poner en conocimiento del contribuyente tal solicitud ni a requerir sus observaciones al respecto. Lo mismo cabe decir de la respuesta que facilita la Administración tributaria requerida y de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo previamente por dicha Administración, incluido el examen de testigos.
(véanse los apartados 40 a 43 y 46 y el punto 2 delfallo)
3.La Directiva 77/799, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros, no regula el extremo relativo a determinar en qué condiciones podrá el contribuyente cuestionar la exactitud de la información transmitida por el Estado miembro requerido y no impone ninguna exigencia particular en lo que atañe al contenido de la información transmitida.
En tales circunstancias, incumbe exclusivamente a los Derechos nacionales establecer las correspondientes normas. El contribuyente podrá cuestionar la información que le concierne transmitida a la Administración tributaria del Estado miembro requirente según las normas de procedimiento aplicables en el Estado miembro de que se trate.
(véanse los apartados 49 y 50 y el punto2 delfallo)