Asunto C‑280/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑280/11

Fecha: 17-Oct-2013

Asunto C‑280/11P

Consejo de la Unión Europea

contra

Access Info Europe

«Recurso de casación— Derecho de acceso a los documentos de las instituciones— Reglamento (CE) nº1049/2001— Artículo 4, apartado 3, párrafo primero— Protección del proceso de toma de decisiones de las instituciones— Nota del Secretario General del Consejo sobre las propuestas presentadas en el marco del procedimiento legislativo de revisión del mismo Reglamento nº1049/2001— Acceso parcial— Denegación de acceso a los datos relativosa la identidad de los Estados miembros autores de las propuestas»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 17 de octubre de2013

1.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Obligación de motivación— Alcance

[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, undécimo considerando y art.4]

2.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección del proceso de toma de decisiones— Obligación de ponderar los intereses existentes— Posibilidad de basarse en presunciones generales que se apliquen a determinadas clases de documentos— Límites

[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 2 y 6, y art.4]

3.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29 a31)

2.Cuando una institución aplica una de las excepciones al derecho de acceso previstas en el artículo 4 del Reglamento nº1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, le corresponde ponderar el interés específico que debe protegerse no divulgando el documento de que se trate y, en particular, el interés general en que dicho documento sea accesible, habida cuenta de las ventajas que se derivan, como señala el segundo considerando del Reglamento nº1049/2001, de una mayor apertura, a saber, una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático.

A este respecto, si bien para justificar la denegación de acceso a un documento no basta, en principio, que dicho documento guarde relación con una actividad o un interés mencionados en el artículo 4 del Reglamento nº1049/2001, sino que la institución de que se trate debe explicar también la razón por la que el acceso al citado documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en dicho artículo, esa institución puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se apliquen a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares puedan aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza. En tal caso corresponde a la institución de que se trate precisar en qué consideraciones de orden general basa la presunción de que la divulgación de esos documentos perjudica a uno de los intereses protegidos por las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº1049/2001, y ello sin estar obligada a apreciar en concreto el contenido de cada uno de esos documentos.

(véanse los apartados 32, 72 y73)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado65)

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