Asunto C‑282/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑282/12

Fecha: 03-Oct-2013

Asunto C‑282/12

Itelcar— Automóveis de Aluguer Lda

contra

Fazenda Pública

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal Central AdministrativoSul)

«Libre circulación de capitales— Legislación fiscal— Impuesto sobre sociedades— Intereses abonados por una sociedad residente en retribución de fondos prestados por una sociedad establecida en un país tercero— Existencia de “relaciones especiales” entre esas sociedades— Régimen de subcapitalización— No deducibilidad de intereses relativos a la parte del endeudamiento considerada excesiva— Deducibilidad en el caso de intereses abonados a una sociedad residente en el territorio nacional— Fraude y evasión fiscales— Montajes puramente artificiales— Condiciones de plena competencia— Proporcionalidad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 3 de octubre de2013

1.Libertad de establecimiento— Libre circulación de capitales— Ámbito de aplicación— Legislación tributaria— Impuesto sobre sociedades— Tributación de los dividendos— Tratamiento fiscal de los dividendos distribuidos por una sociedad establecida en un país tercero— Tratamiento que no se aplica exclusivamente a las situaciones en las que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre la sociedad distribuidora— Inaplicabilidad de las disposiciones que regulan la libertad de establecimiento— Aplicabilidad de las disposiciones que regulan la libre circulación de capitales

(Arts.43CE y 56CE)

2.Libertad de establecimiento— Libre circulación de capitales— Ámbito de aplicación— Legislación tributaria— Impuesto sobre sociedades— Normativa nacional que excluye la deducción por parte de una sociedad residente que mantiene relaciones especiales con una sociedad no residente de los intereses de préstamo abonados a ésta— Improcedencia— Justificación por razones de lucha contra prácticas abusivas— Límites— Respeto del principio de proporcionalidad— Inexistencia

(Art.56CE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 16 a 18, 23 y24)

2.El artículo 56CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite deducir como gasto, para la determinación del beneficio imponible, los intereses inherentes a la parte de un endeudamiento calificada de excesiva abonados por una sociedad residente a una sociedad prestamista establecida en un país tercero con la que mantiene relaciones especiales, pero permite la deducción de tales intereses pagados a una sociedad prestamista residente con la que la sociedad prestataria mantiene tales relaciones cuando, de no haber participación de la sociedad prestamista establecida en un país tercero en el capital de la sociedad prestataria residente, esa normativa presuma, no obstante, que todo el endeudamiento de esta última forma parte de un montaje cuyo objetivo es eludir el impuesto normalmente adeudado o cuando esa normativa no permita determinar previamente y con suficiente precisión su ámbito de aplicación.

Ciertamente, tal normativa puede estar justificada cuando tenga por objeto específico los montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, con el único objetivo de eludir el impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por las actividades llevadas a cabo en el territorio nacional.

Sin embargo, si dicha normativa no permite determinar previamente y con una precisión suficiente su ámbito de aplicación, no cumple los requisitos de seguridad jurídica conforme a los cuales las normas jurídicas deben ser claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos, en particular cuando puedan entrañar consecuencias desfavorables para los individuos y las sociedades.

En estas circunstancias, esta normativa va más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo.

(véanse los apartados 34, 40, 44 y 45 y el fallo)

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