Asunto C‑32/12
Soledad Duarte Hueros
contra
Autociba, S.A.,
y
Automóviles Citroën España,S.A.
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Badajoz)
«Directiva 1999/44/CE— Derechos de los consumidores en caso de falta de conformidad— Escasa importancia de dicha falta de conformidad— Improcedencia de la resolución del contrato— Competencias delórgano jurisdiccional nacional»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 3 de octubre de2013
1.Derecho de la Unión Europea— Efecto directo— Regulación procesal nacional— Requisitos para su aplicación— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
2.Aproximación de las legislaciones— Protección de los consumidores— Venta y garantías de los bienes de consumo— Directiva 1999/44/CE— Responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad del bien entregado— Reducción adecuada del precio en caso de falta de conformidad de escasa importancia— Normativa nacional que no permite que el juez reconozca de oficio la reducción del precio— Violación del principio de efectividad— Improcedencia
(Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, ap.1, 3 y 11, ap.1, párr.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado34)
2.La Directiva 1999/44, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda.
En efecto, un sistema de las referidas características obliga a los consumidores a anticipar el resultado de la calificación jurídica de la falta de conformidad del bien, cuyo análisis definitivo corresponde al juez competente, lo que supone que la protección que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44 atribuye al consumidor resulte meramente aleatoria y, en consecuencia, inadecuada. Ello es así con mayor razón cuando dicho análisis es especialmente complejo y, por ello, la referida calificación depende esencialmente de las diligencias que practicará el juez que conoce del asunto. En estas circunstancias, tal normativa no se atiene al principio de efectividad, en la medida en que hace excesivamente difícil, cuando no imposible, en los procedimientos judiciales iniciados a instancia de los consumidores en caso de falta de conformidad con el contrato del bien entregado, la aplicación efectiva de la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido porésta.
(véanse los apartados 39 y 40 a 43 y elfallo)