Asunto C‑322/12
État belge
contra
GIMLE SA
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Bélgica)]
«Cuarta Directiva 78/660/CEE— Artículo2, apartado 3— Principio de imagen fiel— Artículo2, apartado5— Obligación de establecer una excepción— Artículo32— Método de valoración en función del coste histórico— Precio de adquisición manifiestamente inferior al valor real»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 3 de octubre de 2013
1.Libertad de establecimiento— Sociedades— Directiva 78/660/CEE— Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad— Directiva cuyo objeto es únicamente contable y que no tiene por objeto fijar las condiciones de determinación de la base imponible
(Directiva 78/660/CEE del Consejo)
2.Libertad de establecimiento— Sociedades— Directiva 78/660/CEE— Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad— Valoración de los activos en función de su precio de adquisición o de su coste de producción— Excepciones— Casos excepcionales— Concepto— Adquisición de determinados activos a un precio netamente inferior a su valor real y que ofrece una imagen falseada del patrimonio de la sociedad— Exclusión
[Directiva 78/660/CEE del Consejo, arts.2, aps.3 a 5, 31, ap.1, letrac), y32]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado28)
2.El principio de imagen fiel establecido en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, no permite establecer una excepción al principio de valoración de los activos en función de su precio de adquisición o de su coste de producción, según se establece en el artículo 32 de dicha Directiva, en favor de una valoración en función de su valor real, cuando el precio de adquisición o el coste de producción de dichos activos sea manifiestamente inferior a su valorreal.
En virtud del artículo 32, de dicha Directiva, la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas anuales de una sociedad no se basa en una valoración de los activos efectuada en función de su valor real, sino en función de su coste histórico.
Aunque, en virtud del artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva, es por lo tanto posible, en casos excepcionales, inaplicar este artículo 32 cuando la aplicación de este método ofrezca una imagen falseada del patrimonio, de la situación financiera o de los resultados de la sociedad, la infravaloración de activos en las cuentas de las sociedades no puede, por sí misma, constituir tal caso excepcional. En efecto, la posibilidad de que ciertos activos estén infravalorados en las cuentas de las sociedades, en el supuesto de que su valor de adquisición sea inferior a su valor real, no es sino el corolario necesario de la opción efectuada por el legislador de la Unión, en el artículo 32 de dicha Directiva, en favor de un método de valoración en función del coste histórico de los activos, y no de su valorreal.
Además, la infravaloración de determinados activos en las cuentas de una sociedad es conforme con el principio de prudencia enunciado en el artículo 31, apartado 1, letrac), de dicha Directiva. En particular, la valoración de tales activos por su valor real haría aparecer una plusvalía en las cuentas de la sociedad, lo que sería contrario al artículo 31, apartado 1, letrac), incisoaa), de dicha Directiva, según el cual sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance.
(véanse los apartados 35, 37 a 40 y 42 y elfallo)