(Asunto C‑376/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑376/12

Fecha: 17-Oct-2013





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 17 de octubre de 2013—

Sky Italia

(Asunto C‑376/12)

«Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directiva 2002/20/CE— Artículo 12— Tasas administrativas impuestas a las empresas del sector pertinente— Normativa nacional que obliga a los operadores de comunicaciones electrónicas al pago de una tasa destinada a cubrir los costes de funcionamiento de las autoridades nacionales de reglamentación»

Aproximación de las legislaciones— Sector de las telecomunicaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directiva2002/20/CE— Tasas y cánones aplicables a las empresas que prestan un servicio o gestionan una red de comunicaciones electrónicas— Tasa destinada a cubrir el conjunto de los gastos soportados por la autoridad reglamentaria nacional y no financiados por el Estado— Cálculo en función de los ingresos de las empresas— Procedencia— Requisitos— Comprobación por el tribunal nacional (Directiva 2002/20/CE del Parlamento y del Consejo, art.12) (véanse el apartado 35 y elfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial— Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio— Interpretación del artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L108, p.21)— Tasas administrativas impuestas a las empresas— Normativa que establece que todos los costes de las autoridades nacionales de reglamentación no financiadas por el Estado deben repartirse entre las empresas del sector correspondiente en función de los ingresos obtenidos por éstas por las ventas de mercancías o las prestaciones de servicios pertinentes.

Fallo

El artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas deben abonar una tasa, destinada a cubrir todos los gastos atendidos por la autoridad nacional de reglamentación y no financiados por el Estado, cuyo importe se determina en función de los ingresos que obtienen tales empresas, siempre que esa tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos inherentes a las actividades mencionadas en el apartado 1, letraa), de dicha disposición, que todos los ingresos obtenidos mediante la referida tasa no excedan de la totalidad de los costes relativos a tales actividades y que esa misma tasa sea repartida entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcionada, lo que corresponde comprobar al órgano judicial remitente.

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