Asunto C‑440/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑440/12

Fecha: 24-Oct-2013

Asunto C‑440/12

Metropol Spielstätten Unternehmergesellschaft (haftungsbeschränkt)

contra

Finanzamt Hamburg-Bergedorf

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Finanzgericht Hamburg)

«Fiscalidad— IVA— Juegos de azar o de dinero— Normativa de un Estado miembro que somete la explotación de máquinas tragaperras con premios limitados cumulativamente al IVA y a una tasa especial— Procedencia— Base imponible— Posibilidad que tiene el sujeto pasivo de repercutir elIVA»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 24 de octubre de2013

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Exención de apuestas, loterías y otros juegos de azar o de dinero— Artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE— Ámbito de aplicación— Impuesto sobre el valor añadido y tributo especial nacional sobre los juegos de azar que pueden recaudarse cumulativamente— Procedencia— Requisito

[Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.135, ap.1, letrai), y401]

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Prestación de servicios— Contraprestación realmente recibida por quien presta el servicio— Máquinas tragaperras— Exclusión del porcentaje fijo de las apuestas que corresponde obligatoriamente a los jugadores en forma de premios

3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Explotación de máquinas recreativas con posibilidad de premio— Normativa o práctica nacional que determina la base imponible en función del importe de los ingresos de caja transcurrido un período determinado— Procedencia

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.1, ap.2, primera frase, y73)

4.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Normativa nacional que somete la explotación de máquinas tragaperras con premios limitados cumulativamente al impuesto sobre el valor añadido y a una tasa especial sin impedir repercutir dicho impuesto a los consumidores finales

5.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Sistema nacional que regula un impuesto no armonizado— Imputación del impuesto sobre el valor añadido devengado a ese primer impuesto

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.1, ap.2)

1.El artículo 401 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el artículo 135, apartado 1, letrai), de la misma, debe interpretarse en el sentido de que cabe recaudar cumulativamente el impuesto sobre el valor añadido y un tributo especial nacional sobre los juegos de azar, siempre que este último tributo no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.

Por lo que respecta a los juegos de azar y de dinero, el artículo 135, apartado 1, letrai), de la Directiva 2006/112, que establece la exención del impuesto sobre el valor añadido de dichos juegos «a reserva de las condiciones y límites determinados por cada Estado miembro», debe interpretarse en el sentido de que el ejercicio de la facultad que poseen los Estados miembros para fijar las condiciones y los límites a la exención de dicho impuesto prevista por esta norma les autoriza a eximir de dicho impuesto solamente determinados juegos de azar o de dinero.

A este respecto, es irrelevante a efectos del principio de neutralidad fiscal que el importe de un impuesto no armonizado sobre el juego, del que son también sujetos pasivos algunos organizadores y explotadores de juegos de azar y de dinero sujetos al impuesto sobre el valor añadido, se adapte en función de dicho impuesto devengado por dicha actividad.

(véanse los apartados 29, 30 y 32 y el punto 1 delfallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 y40)

3.Los artículos 1, apartado 2, primera frase, y 73 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición o a una práctica nacional conforme a la cual se toma como base imponible para la explotación de máquinas recreativas con posibilidad de premio el importe de los ingresos de caja de dichas máquinas una vez transcurrido un período determinado.

A este respecto, una práctica fiscal consistente en tomar como base imponible, para las operaciones realizadas sirviéndose de máquinas recreativas, los ingresos de caja mensuales, que dependen a su vez del importe de los premios y de las pérdidas de los distintos jugadores, no vulnera el Derecho de la Unión únicamente porque no exista relación de proporcionalidad alguna entre el impuesto sobre el valor añadido exigible y las apuestas, independientemente consideradas, de los jugadores individuales.

(véanse los apartados 39 y 44 y el punto2 delfallo)

4.Una normativa de un Estado miembro que limite las pérdidas de los usuarios de máquinas tragaperras con premios limitados no impide repercutir el impuesto sobre el valor añadido a los consumidores finales.

En efecto, una normativa de este tipo, en la medida en que toma de nuevo los ingresos de caja netos como base imponible a los efectos del impuesto sobre el valor añadido, garantiza que sólo incluya los ingresos efectivamente obtenidos por quien explota las máquinas recreativas y que, al mismo tiempo, los consumidores finales hayan pagado efectivamente dicho impuesto devengado, resultante de aplicar el tipo legal de ese impuesto a la caja neta, en su condición de base imponible.

(véanse los apartados 48, 51 y52)

5.El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un sistema nacional, que regula un impuesto no armonizado, de conformidad con el cual el impuesto sobre el valor añadido devengado se imputa exactamente a ese primer impuesto.

(véanse el apartado 60 y el punto 3 delfallo)

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