Asunto C‑555/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑555/11

Fecha: 17-Oct-2013

Asunto C‑555/11

Enosi Epangelmation Asfaliston Ellados (EEAE) y otros

contra

Ypourgos Anaptyxis

y

Omospondia Asfalistikon Syllogon Ellados

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)

«Directiva2002/92/CE— Mediación en los seguros— Exclusión de las actividades ejercidas por una empresa de seguros o por un empleado que actúa bajo la responsabilidad de ésta— Posibilidad de que dicho empleado ejerza con carácter ocasional actividades de mediación en los seguros—Requisitos profesionales»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 17 de octubre de2013

1.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Mediación en los seguros— Directiva2002/92/CE— Empleado de una empresa de seguros que no dispone de la cualificación exigida y que ejerce, con carácter ocasional y fuera del marco de su actividad profesional principal, actividades de mediación de seguros— Improcedencia

[Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, punto 3, párr.2, y 4, ap.1]

2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Mediación en los seguros— Directiva2002/92/CE— Interpretación que permite a determinada categoría de personas ofrecer servicios de mediación sin cumplir los requisitos de competencia— Improcedencia

(Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.Los artículos 2, punto 3, párrafo segundo, y 4, apartado 1, de la Directiva 2002/92, sobre la mediación en los seguros, deben interpretarse conjuntamente en el sentido de que se oponen a que un empleado de una empresa de seguros que no posee la cualificación prevista en esta última disposición ejerza, con carácter ocasional y fuera de su actividad profesional principal, actividades de mediación de seguros, cuando dicho empleado no actúa en el marco de la relación de subordinación que le vincula a la citada empresa pero esta última ejerce una supervisión de sus actividades.

En efecto, cuando un empleado de una empresa de seguros lleva a cabo actividades de mediación de seguros fuera de la relación de subordinación que le vincula a dicha empresa, debe considerarse, en principio, que no actúa bajo la responsabilidad de ésta y, por tanto, que él mismo actúa como intermediario de seguros en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92, con la consecuencia de que debe cumplir los requisitos mencionados en el artículo 4 de la citada Directiva. El hecho de que la empresa de seguros ejerza cierta supervisión de sus actividades no basta para eximir a dicho intermediario de la obligación de cumplir los referidos requisitos profesionales previstos por la Directiva.

(véanse los apartados 24 y 32 y elfallo)

2.La Directiva 2002/92, sobre la mediación en los seguros, tiene una doble finalidad, a saber, por una parte, la culminación y el buen funcionamiento del mercado único del seguro, mediante la eliminación de los obstáculos a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios y, por otra parte, la mejora de la protección de los consumidores en ese ámbito.

Ahora bien, una interpretación que permitiera a determinada categoría de personas ofrecer servicios de mediación sin cumplir los requisitos previstos al efecto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/92 contravendría esta doble finalidad. Por una parte, recurrir a tal interpretación de esta Directiva crearía diferencias notables entre los intermediarios que operan en el mercado único del seguro, en la medida en que tales intermediarios, cumplieran o no dichos requisitos, podrían llevar a cabo actividades de mediación para los mismos tipos de contratos de seguro. Dicha interpretación además sería contraria al objetivo de garantizar la igualdad de trato entre todas las categorías de intermediarios de seguros. Por otra parte, tal interpretación no permitiría garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores en el mercado del seguro, a saber, de los tomadores de seguros. En efecto, no puede considerarse que los empleados de una empresa de seguros que se ocupan, en el seno de la misma, de la venta directa de servicios de seguros posean, en todo caso, los conocimientos y aptitudes que se precisan para efectuar, a título personal, la mediación en los seguros, ni que puedan así garantizar la calidad de tal mediación. Tampoco puede suponerse que tales empleados, sin poseer esos conocimientos y aptitudes, sean capaces de proporcionar a sus clientes, en la celebración, modificación o renovación de sus contratos de seguro, la información prevista en el artículo 12 de la Directiva2002/92.

(véanse los apartados 27 a30)

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