Asunto C‑622/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑622/11

Fecha: 10-Oct-2013

Asunto C‑622/11

Staatssecretaris van Financiën

contra

Pactor Vastgoed BV

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Sexta Directiva IVA— Artículos 13, parte C, y 20— Entrega de un bien inmueble— Derecho de opción por la tributación— Derecho a deducción— Regularización de las deducciones— Recaudación de las cantidades adeudadas a raíz de la regularización de una deducción del IVA— Sujeto pasivo obligado al pago— Sujeto pasivo distinto del que inicialmente practicó la deducción y ajeno a la operación gravada que dio lugar a dicha deducción»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 10 de octubre de2013

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Regularización de la deducción inicialmente practicada— Recaudación de las cantidades adeudadas a raíz de la regularización de una deducción del impuesto sobre el valor añadido— Entrega de un bien inmueble— Sujeto pasivo distinto del que inicialmente practicó la deducción y ajeno a la operación gravada que dio lugar a dicha deducción

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts.13, parte C, párrs.1, letrab), y 2, 20, aps.1, letraa), y 4, y 21, ap.1, letraa)]

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Regularización de la deducción inicialmente practicada— Objetivo

1.La Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las cantidades adeudadas como consecuencia de la regularización de una deducción del impuesto sobre el valor añadido se recauden de un sujeto pasivo distinto del que practicó dicha deducción.

En efecto, la designación del obligado al pago de las cantidades adeudadas como consecuencia de la regularización de una deducción del impuesto sobre el valor añadido no constituye una «modalidad» en el sentido de los artículos 13, parte C, párrafo segundo, y 20, apartado 1, de la Sexta Directiva, sino una norma de fondo del sistema común del impuesto sobre el valor añadido instaurado por la misma, como se desprende de su artículo21.

A este respecto, el artículo 20, apartado 1, letraa), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en caso de regularización de una deducción del impuesto sobre el valor añadido practicada por un sujeto pasivo, las cantidades adeudadas en tal concepto debe pagarlas ese sujeto pasivo. La interpretación contraria sería incompatible con los objetivos que en materia de regularización de las deducciones persigue dicha Directiva.

En ese contexto, la facultad de disponer que una persona distinta del sujeto pasivo se halle solidariamente obligada al pago del impuesto, reconocida a los Estados miembros por el artículo 21, apartado 1, letraa), de la Sexta Directiva, no puede interpretarse en el sentido de que permita imponer una obligación tributaria autónoma a cargo de esa persona.

Por otra parte, en caso de sucesivas entregas de un bien inmueble, la circunstancia de que uno de los sujetos pasivos intervinientes no se ajustase, con motivo de la entrega en la que participó, a las modalidades de ejercicio del derecho de opción contempladas en el artículo 13, parte C, párrafo segundo, de la Sexta Directiva no puede generar la consecuencia de obligar a dicho sujeto pasivo a pagar la deuda tributaria resultante de la regularización de una deducción del impuesto sobre el valor añadido practicada por otro sujeto pasivo en relación con una de esas entregas a la que sea ajeno ese primer sujeto pasivo. En efecto, si bien con arreglo a dicha disposición, los Estados miembros tienen la facultad de restringir el alcance del derecho de opción y determinan las modalidades de su ejercicio, no pueden, en el ejercicio de esta facultad, imponer a un sujeto pasivo obligaciones que vayan más allá de lo permitido por el Derecho de la Unión en materia de impuesto sobre el valor añadido.

Asimismo, en la medida en que, por una parte, la entrega de un bien inmueble llevada a cabo entre un proveedor y un adquirente fue eximida del impuesto sobre el valor añadido con efecto retroactivo y, por otra parte, el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a esta entrega, pagado y deducido por ese adquirente, fue anulado, este último no disfruta de una «ventaja injustificada» en el sentido del artículo 20, apartado 4, de la Sexta Directiva. Por lo tanto, no puede obligarse a dicho adquirente, en virtud de esa disposición, a pagar el impuesto sobre el valor añadido adeudado como consecuencia de la regularización de una deducción practicada por el citado proveedor con motivo de otra transacción a la que el adquirente es ajeno, a saber, la adquisición inicial de dicho bien inmueble por el proveedor.

La Decisión 88/498 tiene como finalidad que, en el marco de la entrega de un bien inmueble, el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicha entrega sea pagado y deducido por un solo y mismo sujeto pasivo: el adquirente de esebien.

(véanse los apartados 32, 36, 37, 39, 40, 42, 44, 45, 47 y elfallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado34)

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