Asunto C‑85/12
LBI hf
contra
Kepler Capital Markets SA
y
Frédéric Giraux
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Procedimiento prejudicial— Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito— Directiva 2001/24/CE— Artículos 3, 9 y 32— Acto del legislador nacional que dota de los efectos de un procedimiento de liquidación a lasmedidas de saneamiento— Disposición legislativa que prohíbe o suspendetoda actuación judicial en contra de una entidad de crédito tras la entradaen vigor de una moratoria»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 24 de octubre de2013
1.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Entidades de crédito— Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito— Directiva2001/24/CE— Ámbito de aplicación— Reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y liquidación adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales— Crisis bancaria y financiera internacional— Acto del legislador que dota a las medidas de saneamiento de los efectos de un procedimiento de liquidación y que únicamente surten efecto mediante resoluciones judiciales— Inclusión
(Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3 y9)
2.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Requisitos— Cuestiones que presentan relación con la realidad o con el objeto del litigio
(Art.267TFUE)
3.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Entidades de crédito— Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito— Directiva 2001/24— Normativa nacional que prohíbe o suspende toda actuación judicial en contra de una entidad de crédito que goza de una moratoria— Efectos sobre medidas cautelares adoptadas por otro Estado miembro— Procedencia
(Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 30 y art.32)
1.Los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, han de interpretarse en el sentido de que las medidas de saneamiento o de liquidación adoptadas por el legislador que someten a las entidades financieras a las que se haya concedido una moratoria a un régimen que presenta algunos efectos relacionados con el procedimiento de liquidación, deben considerarse medidas adoptadas por una autoridad administrativa o judicial en el sentido de dichos artículos de la Directiva 2001/24 toda vez que tales medidas, que adoptan la forma de disposiciones transitorias, únicamente surten efecto mediante resoluciones judiciales por las que se concede una moratoria a una entidad de crédito.
En efecto, son las medidas de saneamiento y de liquidación decididas por las autoridades administrativas y judiciales del Estado miembros de origen las que se benefician del reconocimiento en virtud de la Directiva 2001/24, surtiendo los efectos que les atribuye el Derecho de ese Estado miembro. Así pues, con arreglo a los artículos 3, apartado 2, párrafo segundo, y 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/24, los efectos que pueden producir las medidas de saneamiento y de liquidación adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen en los demás Estados miembros de la Unión vienen determinados por el Derecho del Estado miembro de origen. En consecuencia, dicha Directiva no se opone a que este Estado miembro modifique, incluso con efecto retroactivo, el régimen legal aplicable a tales medidas.
Además, según se desprende de esas mismas disposiciones, en el marco del sistema establecido por la Directiva 2001/24, las medidas de saneamiento y liquidación del Estado miembro de origen se reconocen sin otras formalidades. En particular, la referida Directiva no supedita el reconocimiento de las medidas de saneamiento y de liquidación al requisito de que sea posible interponer un recurso contra ellas. Asimismo, con arreglo a ese artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la referida Directiva, el Estado miembro de acogida tampoco puede supeditar este reconocimiento a un requisito de este tipo eventualmente establecido por su normativa nacional.
(véanse los apartados 28, 30, 38, 40 y 42 y el punto 1 delfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 45 y46)
3.El artículo 32 de la Directiva 2001/24, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una disposición nacional relativa a los establecimientos financieros que prohibía o suspendía toda actuación judicial en contra de un establecimiento financiero desde el momento en que éste gozaba de una moratoria, surta efectos sobre medidas cautelares adoptadas por otro Estado miembro antes de concederse tal moratoria. Esta disposición constituye una excepción a la regla general según la cual los efectos de las medidas de saneamiento y de liquidación se rigen por la Ley del Estado miembro de origen, y debe, por tanto, interpretarse estrictamente.
El trigésimo considerando de la Directiva 2001/24 aclara el alcance de esta disposición estableciendo una distinción entre los procesos en curso y las acciones concretas de ejecución forzosa. Por lo tanto, en lo que atañe a la determinación de la ley aplicable a efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación, es preciso distinguir entre los procesos en curso y las medidas concretas de ejecución forzosa resultantes de estos procesos, ya que, de conformidad con la norma general establecida por la Directiva 2001/24, estas últimas se rigen por la normativa del Estado miembros de origen. Así pues, los términos «proceso en curso» cubren únicamente los procedimientos sobre el fondo.
Las medidas cautelares que llevan a desposeer a una entidad de crédito de la libre disposición de una parte de su patrimonio en la espera de que se resuelva sobre el fondo de un litigio en el que se enfrenta a uno de sus acreedores son medidas de ejecución forzosa particulares. De ello se desprende que tales medidas cautelares no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 32 de la Directiva 2001/24, sino que se rigen por la legislación del Estado miembro de origen, que es la lex concursus.
(véanse los apartados 52 a 54, 56 y 58 y el punto 2 delfallo)