SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 23 de octubre de 2013
Asunto F‑80/11
Joaquim Paulo Gomes Moreira
contra
Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades(ECDC)
«Función pública— Agente temporal— Resolución anticipada de un contrato de duración determinada— Ruptura del vínculo de confianza— Falta disciplinaria»
Objeto:Recurso interpuesto al amparo del artículo 270TFUE en el que el Sr.Gomes Moreira solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), de 11 de octubre de 2010, por la que se resolvió anticipadamente su contrato con efectos a 11 de diciembre de 2010, aplicando un plazo de preaviso de dos meses en el que aquél estuvo suspendido en sus funciones, y, por otra parte, el abono de una cantidad de 300000euros en reparación del perjuicio material y moral sufrido.
Resultado:Se anula la decisión de 11 de octubre de 2010 en la medida en que suspendió en sus funciones al demandante. Se desestima el recurso en todo lo demás. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1.Funcionarios— Agentes temporales— Resolución anticipada de un contrato de duración determinada— Facultad de apreciación de la administración— Resolución del contrato con suspensión de funciones y preaviso— Obligación de abrir un procedimiento disciplinario
(Régimen aplicable a los otros agentes, arts.47 y49, ap.1)
2.Funcionarios— Derechos y obligaciones— Deber de lealtad— Alcance— Constatación de un incumplimiento— Criterios de apreciación
(Estatuto de los Funcionarios, arts.11, 12, 12ter y 17bis)
3.Funcionarios— Agentes temporales— Resolución anticipada de un contrato de duración determinada— Facultad de apreciación de la administración— Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración— Consideración de los intereses del agente de que se trata— Control jurisdiccional— Límites
1.La autoridad facultada para proceder a la contratación no puede resolver unilateralmente un contrato de agente temporal concediendo el plazo de preaviso contemplado en el artículo 47 del Régimen aplicable a los otros agentes y aplicando simultáneamente al agente de que se trate la suspensión de funciones contemplada en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes, sin haber procedido por otra parte a abrir un procedimiento disciplinario contra dicho agente por falta grave.
(véase el apartado50)
2.Las disposiciones de los artículos 11, 12, 12ter y 17bis del Estatuto constituyen expresiones específicas de la obligación fundamental de lealtad y de cooperación con la Unión y con sus superiores que se impone al funcionario, y se justifican por las misiones de interés general encomendadas a la Unión, con cuyo correcto cumplimiento deben poder contar los ciudadanos y los Estados miembros. Tales obligaciones están destinadas principalmente a proteger la relación de confianza que debe existir entre la Unión y sus funcionarios o agentes.
Un funcionario no puede incumplir, mediante una declaración oral o escrita o actos de cualquier otra naturaleza, sus obligaciones estatutarias para con la Unión, a la que debe servir, quebrando de este modo la relación de confianza que le une a ella y dificultando, o incluso imposibilitando, el cumplimiento posterior de las misiones atribuidas a la Unión con la colaboración de ese funcionario. En tal caso, se impedirá que la Unión persiga sus intereses y, en consecuencia, el interés del servicio resultará igualmente afectado.
Las mencionadas disposiciones imponen un deber general de lealtad al funcionario, más allá de las obligaciones concretas derivadas de la realización de las tareas específicas que se le hayan encomendado. El deber del funcionario de respetar la dignidad de su función no queda circunscrito al momento concreto en que desarrolle una u otra tarea específica, sino que le obliga en cualquier circunstancia.
Estas obligaciones se imponen de un modo general y objetivo. La constatación del incumplimiento de dichas obligaciones no queda supeditada al requisito de que el funcionario de que se trate haya causado un perjuicio a la Unión, ni a que exista una reclamación procedente de una persona o de un Estado miembro que estime que la actitud del funcionario le perjudicó.
(véanse los apartados 61 a66)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99P, apartados 44, 46 y47
Tribunal de Primera Instancia: 3 de julio de 2001, E/Comisión, T‑24/98 y T‑241/99, apartado 76; 9 de julio de 2002, Zavvos/Comisión, T‑21/01, apartados 37a40
Tribunal de la Función Pública: 8 de noviembre de 2007, Andreasen/Comisión, F‑40/05, apartado 233, y la jurisprudencia citada; 17 de julio de 2012, BG/Defensor del Pueblo, F‑54/11, apartado128
3.Cuando resuelve anticipadamente un contrato de duración determinada de un agente temporal, al haberse quebrado el vínculo de confianza entre ella y el agente por haber incumplido este último una o varias veces sus deberes profesionales, la autoridad competente dispone de una amplia facultad de apreciación en su valoración del interés del servicio. Por consiguiente, el control del juez de la Unión debe limitarse a verificar si la autoridad de que se trate se mantuvo dentro de unos límites razonables y no ejercitó su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea.
Al pronunciarse sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración todos los datos que puedan determinar su decisión, entre ellos el interés del agente en cuestión. En efecto, ello es consecuencia del deber de asistencia y protección de la administración, que refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes creado por el Estatuto y, análogamente, por el Régimen aplicable a los otros agentes.
(véanse los apartados 67 a69)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI, T‑223/99, apartado53