SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 7 de octubre de 2013
Asunto F‑97/12
Florence Thomé
contra
Comisión Europea
«Función pública— Oposición general— Convocatoria de oposición EPSO/AD/177/10— Decisión de no nombrar funcionario a un candidato que ha superado el proceso selectivo— Criterios de procedencia— Título universitario»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que la Sra.Thomé impugna, en esencia, la negativa de la Comisión Europea a nombrarla en el puesto al que se refiere el anuncio de vacante COM/2011/218 y solicita la condena de ésta a abonarle daños y perjuicios.
Resultado:Se anulan las decisiones de 11 de noviembre de 2011 y de 5 de junio de 2012 de la Comisión Europea. Se condena a la Comisión Europea a abonar a la Sra.Thomé un importe de 14000euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la Sra.Thomé.
Sumario
1.Recursos de funcionarios— Interés en ejercitar la acción— Recurso contra un acto anulado— Efectos respectivos de la anulación y de la declaración de nulidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)
2.Funcionarios— Selección— Concurso— Concurso-oposición— Exigencia de titulación universitaria— Concepto de título universitario— Apreciación en relación con la legislación del Estado donde se hayan cursado los estudios— Facultad de apreciación del tribunal calificador y de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos— Control jurisdiccional— Límites
1.La declaración de nulidad de una decisión la extingue con efectos retroactivos, mientras que su anulación sólo lo hace para el futuro. De ello se deduce que, si un recurso dirigido contra una decisión declarada nula antes de la interposición del recurso carece en principio de objeto y debe declararse su inadmisibilidad, un funcionario mantiene el interés en impugnar una decisión que sólo ha sido anulada, y no declarada nula, cuando la anulación de dicho acto por el Tribunal puede tener en sí misma efectos jurídicos.
(véase el apartado28)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, apartado60
2.Corresponde al tribunal de un concurso-oposición la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si los títulos presentados o la experiencia profesional acreditada por cada candidato corresponden al nivel exigido por el Estatuto y por la convocatoria de que se trate. A falta de disposiciones en contra recogidas o bien en un Reglamento o en una Directiva aplicable a los concursos de selección o bien en la convocatoria de concurso, la exigencia de la posesión de un título universitario a la que se supedita el acceso a un concurso general debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato ha cursado los estudios que invoca.
En particular, cuando se discute la relación del título con el ámbito de la oposición o la naturaleza y la duración de la experiencia profesional requerida, el juez de la Unión considera que el tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación y que el Tribunal de la Función Pública debe limitarse a comprobar que el ejercicio de esta facultad no adolece de un error manifiesto de apreciación.
En cambio, cuando la cuestión versa sobre si el título está reconocido por la normativa del Estado en el que ha sido expedido o si, habida cuenta de esta normativa, responde al nivel exigido por el anuncio de concurso, el juez de la Unión considera que la interpretación que realiza el tribunal calificador de la normativa nacional no está incluida en su amplia facultad de apreciación y que, por el contrario, debe ser objeto, por parte del juez de la Unión, de un control completo del error de apreciación.
Los mismos principios deben igualmente aplicarse a las situaciones en las que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considera, contrariamente a la apreciación realizada anteriormente por el tribunal calificador, que el título del candidato no está reconocido por la normativa del Estado que lo ha expedido o, que habida cuenta de esta normativa, no responde al nivel exigido por el anuncio de oposición. En efecto, ninguna razón justifica que, en tal supuesto, el juez de la Unión se limite a un control restringido únicamente del error manifiesto de apreciación de las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, mientras que las decisiones del tribunal calificador están sometidas, por su parte, a un control completo del error de apreciación.
(véanse los apartados 45 y 48 a52)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES, T‑158/89, apartado 22; 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T‑16/90, apartados 50 a 53; 3 de marzo de 1994, Cortes Jimenez y otros/Comisión, T‑82/92, apartado 33; 9 de diciembre de 1999, Alonso Morales/Comisión, T‑299/97, apartado60
Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, Zangerl‑Posselt/Comisión, F‑83/07, apartado 51; 20 de junio de 2012, Cristina/Comisión, F‑83/11, apartado67