Asunto C‑221/12
BelgacomNV
contra
Interkommunale voor Teledistributie van het Gewest Antwerpen (INTEGAN) y otros
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Raad van State (Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial— Artículo 49TFUE— Libertad de establecimiento— Artículo 56TFUE— Libre prestación de servicios— Principios de igualdad de trato y de no discriminación— Obligación de transparencia— Ámbito de aplicación— Convenio celebrado entre organismos públicos de un Estado miembro y una empresa de ese Estado miembro— Cesión, por tales organismos, de su actividad de prestación de servicios de televisión y, por una duración determinada, del derecho exclusivo a utilizar sus redes de cable a una empresa de ese Estado miembro— Posibilidad de que un operador económico del mismo Estado miembro invoque los artículos 49TFUE y 56TFUE ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro— Inexistencia de licitación— Justificación— Existencia de un convenio anterior— Transacción destinada a poner fin a un litigio relativo a la interpretación de ese convenio— Riesgo de depreciación de la actividad cedida»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 14 de noviembre de2013
1.Aproximación de las legislaciones— Procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Concesión de servicios— Concepto— Convenio relativo a la prestación de servicios de televisión que confiere a un operador económico el derecho exclusivo a explotar las redes de cable de las asociaciones intermunicipales— Inclusión— Convenio que obliga al operador económico a desarrollar la actividad cedida y le permite explotarla— Traslado al operador económico del riesgo de la explotación
(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap.4)
2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Adjudicación directa de una concesión relativa a la prestación de servicios de televisión que confiere el derecho exclusivo a explotar las redes de cable— Obligación de las autoridades públicas de respetar las normas fundamentales del Tratado FUE cuando existe un interés transfronterizo cierto— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Arts.49TFUE y 56TFUE)
3.Libre prestación de servicios— Libertad de establecimiento— Concesión de servicios que tiene un interés transfronterizo cierto— Convenio celebrado entre organismos públicos de un Estado miembro y un operador económico de ese Estado miembro y que concede el derecho exclusivo a desarrollar una actividad económica— Incumplimiento de la obligación de transparencia— Posibilidad de que un operador económico de dicho Estado miembro lo alegue ante los tribunales de ese mismo Estado miembro— Procedencia
(Arts.49TFUE y 56TFUE)
4.Libre prestación de servicios— Libertad de establecimiento— Concesión de servicios que tiene un interés transfronterizo cierto— Convenio celebrado entre organismos públicos de un Estado miembro y un operador económico de ese Estado miembro y que concede el derecho exclusivo a desarrollar una actividad económica— Adjudicación directa de una concesión relativa a la prestación de servicios de televisión que confiere el derecho exclusivo a explotar las redes de cable— Improcedencia— Justificaciones— Motivos de carácter económico— Principio de seguridad jurídica— Improcedencia
(Arts.49TFUE y 56TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 26 y27)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 a30)
3.Los artículos 49TFUE y 56TFUE deben interpretarse en el sentido de que un operador económico de un Estado miembro puede alegar ante los tribunales de ese Estado miembro el incumplimiento de la obligación de transparencia que se deriva de dichos artículos que se hubiera cometido con ocasión de la celebración de un convenio en virtud del cual uno o varios organismos públicos de ese Estado miembro hubieran adjudicado a un operador económico del mismo Estado miembro una concesión de servicios que tiene un interés transfronterizo cierto, o concedido a un operador económico el derecho exclusivo a desarrollar una actividad económica que presenta tal interés.
En este último caso, el Derecho de la Unión impondría las mismas exigencias a la autoridad cedente si el convenio no obligara al cesionario a desarrollar la actividad cedida, de forma que tal convenio supusiera entonces una autorización para ejercer una actividad económica. En efecto, tal autorización no se distingue de una concesión de servicios en lo que atañe a la obligación de observar las normas fundamentales del Tratado y los principios que de ellas se derivan en la medida en que algunos operadores económicos establecidos en otros Estados miembros pueden estar potencialmente interesados en el ejercicio de dicha actividad.
(véanse los apartados 33 y 34 y el punto 1 delfallo)
4.Los artículos 49TFUE y 56TFUE deben interpretarse en el sentido de que la voluntad de no vulnerar determinados derechos que, mediante un convenio preexistente, organismos públicos hayan concedido a un operador económico en cuanto a la utilización de redes de cable que les pertenecen no puede justificar que se dé a tal convenio una extensión contraria al Derecho de la Unión en forma de adjudicación directa de una concesión de servicios o de un derecho exclusivo a ejercer una actividad que tiene un interés transfronterizo cierto, aunque fuera con miras a poner fin a un litigio surgido entre las partes interesadas, por razones totalmente independientes de su voluntad, en cuanto al alcance de ese convenio. Además, motivos de carácter económico, como la voluntad de evitar la depreciación de una actividad económica, no son razones imperiosas de interés general que puedan justificar la adjudicación directa de una concesión de servicios sobre esa actividad o de un derecho exclusivo a desarrollar tal actividad y que tienen un interés transfronterizo cierto, como excepción a los principios de igualdad de trato y de no discriminación consagrados en dichos artículos.
Por lo demás, la circunstancia de que la celebración del acuerdo controvertido coincida con el interés de los consumidores, que, en su defecto, no podrían disfrutar de la televisión interactiva, ni siquiera de una oferta combinada de servicios comercialmente atractiva, no se distingue realmente del motivo relativo a la depreciación de dicha actividad, sino que, por el contrario, se halla íntimamente relacionada con éste. Por consiguiente, las consideraciones que, examinadas aisladamente, no constituyen razones imperiosas de interés general no pueden adquirir tal cualidad por el mero hecho de su combinación.
Por otra parte, si el principio de seguridad jurídica, que es un principio general del Derecho de la Unión, puede justificar que se respeten los efectos jurídicos de un convenio incluso, en la medida en que lo exija este principio, en el caso de un convenio celebrado antes de que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre las implicaciones del Derecho primario con respecto a los convenios de ese tipo y que, a posteriori, resulte contrario a algunas de tales implicaciones, no puede invocarse dicho principio para dar a un convenio una extensión contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminación ni a la obligación de transparencia que de ellos se deriva.
(véanse los apartados 40 y 42 a 44 y el punto 2 delfallo)