Asunto C‑280/12P
Consejo de la Unión Europea
contra
Fulmen
y
Fereydoun Mahmoudian
«Recurso de casación— Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear— Congelación de fondos— Obligación de justificar la procedencia de la medida»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 28 de noviembre de2013
Unión Europea— Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones— Medidas restrictivas contra Irán— Medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear— Alcance del control
(Art.275TFUE, párr.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.41, ap.2, y 47; Decisión 2010/413/PESC del Consejo)
Al controlar las medidas restrictivas, los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del Derecho de la Unión, tales como, en particular, el derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva.
La efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige igualmente que el juez de la Unión se asegure de que la decisión, que constituye un acto de alcance individual para la persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos. A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen.
Si a la autoridad competente de la Unión le resulta imposible acceder a lo solicitado por el juez de la Unión, éste deberá entonces basarse únicamente en los datos que le han sido comunicados. Si tales datos no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no tomará en consideración tal motivo como base de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada. Si, por el contrario, la autoridad competente de la Unión presenta datos o pruebas pertinentes, el juez de la Unión deberá verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de tales datos o pruebas, y evaluar la fuerza probatoria de estos últimos en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las eventuales observaciones presentadas sobre los mismos por la persona afectada.
Cuando consideraciones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o con la gestión de sus relaciones internacionales puedan oponerse a que se comuniquen ciertos datos o pruebas a la persona afectada, incumbe al juez de la Unión, a quien no cabe oponer el secreto o la confidencialidad de tales datos o tales pruebas, aplicar técnicas que, en el contexto del control jurisdiccional ejercido por él, permitan conciliar, por una parte, las consideraciones legítimas de seguridad en cuanto a la naturaleza y a las fuentes de la información tenida en cuenta para adoptar el acto de que se trate y, por otra, la necesidad de garantizar en grado suficiente al justiciable el respeto de sus derechos procedimentales, tales como el derecho a ser oído y el principio de contradicción.
Si el juez de la Unión llega a la conclusión de las razones invocadas no se oponen a la comunicación, al menos parcial, de los datos o pruebas de que se trata, ofrecerá a dicha autoridad la posibilidad de comunicarlos a la persona afectada. Si dicha autoridad se opone a la comunicación total o parcial de tales datos o pruebas, el juez de la Unión procederá entonces a examinar la legalidad del acto impugnado basándose únicamente en los datos que hayan sido comunicados. En cambio, si queda de manifiesto que las razones invocadas por la autoridad competente de la Unión se oponen efectivamente a la comunicación a la persona afectada de datos o pruebas presentados ante el juez de la Unión, será necesario alcanzar un equilibrio apropiado entre las exigencias derivadas del derecho a una tutela judicial efectiva, y en particular del respeto del principio de contradicción, por una parte, y las derivadas de la seguridad de la Unión o de los Estados miembros o de la gestión de sus relaciones internacionales, por otra. Para alcanzar ese equilibrio, cabe recurrir a posibilidades como comunicar un resumen del contenido de los datos o pruebas de que se trate. Independientemente del recurso a tales posibilidades, corresponde al juez de la Unión apreciar si la falta de comunicación de datos o pruebas confidenciales a la persona afectada y la consiguiente imposibilidad de que ésta formule observaciones sobre los mismos tienen entidad suficiente para afectar a la fuerza probatoria de las pruebas confidenciales, y de ser así en qué medida.
(véanse los apartados 58, 59, 64, 65, 68 a 70 y 72 a74)